En una entrada anterior abordábamos la cuestión de los concretos deudores que podían beneficiarse de la exoneración de deudas y qué pasivos no quedaban englobados en la misma y no pueden, por tanto, condonarse. En esta ocasión nos ocupamos de una materia igualmente relevante para el deudor, como es la de conocer qué vías existen para obtener la liberación de deudas.

Como aclaración previa, hemos de dejar sentado que la exoneración es una posibilidad que implica que se haya declarado previamente el concurso del deudor persona física. Es decir, que no se contempla como un derecho al margen de un concurso de acreedores.

Doble vía para optar a la exoneración de deudas

En la regulación actual se articulan dos vías, entre las que, en principio, podría elegir el deudor: o bien opta por la exoneración directa (de la deuda exonerable), pero tras la liquidación de sus bienes; o bien presenta a sus acreedores un plan de pagos, cuya duración, en la practica, será casi siempre de cinco años. En consecuencia, ya no se establecen como antes dos itinerarios (uno más rápido y otro más lento) según el porcentaje de créditos (contra la masa y concursales) que se hubiera podido satisfacer durante la tramitación del concurso y en función del previo intento de una mediación concursal.

Pero hemos dicho que “en principio” el deudor puede optar, porque a poco que se profundice se comprobará que más que ante dos vías alternativas en sentido estricto, el deudor, según sus concretas circunstancias, terminará acudiendo a una u otra.

¿En qué momento puede solicitar el deudor la exoneración?

Pues, si lo que desea es proponer un plan de pagos a sus acreedores, deberá hacerlo siempre y cuando en el concurso no se hubiera acordado por el juez la liquidación de la masa activa (art. 495.2 TRLC), de modo que el deudor podría solicitarlo, por ejemplo, en el mismo escrito por el que se inste su declaración de concurso.

Cuando no se haya hecho así (es decir, cuando no se haya propuesto un plan de pagos), la exoneración se podrá solicitar cuando el deudor pida la conclusión del concurso por finalización de las operaciones de liquidación o -lo que en la práctica es muy habitual- se vaya a acordar la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa para hacer frente a todos los créditos contra la masa. Será entonces cuando se solicite la liberación de deudas y habrá de estarse muy atento a los plazos legales.

En el caso de que el deudor decida ofrecer a sus acreedores un plan de pagos ¿qué deudas han de pagarse en ejecución de ese plan?  

De entrada, el plan propiamente solo se refiere a los créditos exonerables, aunque también ha de decirse cómo -o con qué- se van a pagar los créditos no exonerables. Y, en cuanto a la deuda condonable, el legislador pretende que el deudor haga un ejercicio de realismo y les diga a los acreedores qué parte de los créditos va a poder pagar y cómo, es decir, ha de ofrecer un calendario de pagos de los créditos exonerables “que vayan a ser satisfechos dentro del plazo que haya establecido el plan” (art. 496.1). Es decir, el plan no debe necesariamente contemplar en términos optimistas -pero poco creíbles- el pago de toda la deuda pendiente.

¿Qué ocurre con la vivienda habitual, la puede conservar el deudor?

Se trata de una pregunta frecuente, que inquieta a muchos de nuestros clientes que están haciendo frente a la hipoteca y desean, lógicamente, mantener en su propiedad dicho inmueble. En realidad, en el panorama legislativo actual esta posibilidad se contempla de manera expresa sólo en el escenario de un plan de pagos, de forma que si se opta por la vía de la exoneración con liquidación no se podrá excluir de la misma la vivienda habitual (salvo en aquellos casos en que pudiera acreditarse que el valor actual de la vivienda es inferior a la deuda hipotecaria y su venta no generaría beneficio alguno a los acreedores distintos de la entidad financiera).

Dejando esta hipótesis al margen, aquellos deudores que deseen mantener la propiedad de su vivienda habrán de escoger la vía del plan de pagos, si bien con alguna especialidad. Así, en tales casos el plan que se proponga forzosamente tendrá que contemplar una duración de cinco años y no de tres. Por cierto, también habrá de ser de cinco años la duración del plan cuando el importe de los pagos que se prevea en el plan fluctúe en función de la evolución de los ingresos del deudor (puesto que el plan no siempre deberá contener pagos de importes fijos, sino que éstos pueden ser variables).

Se comprende ahora que se dijera antes que no se trata de opciones propiamente  alternativas, sino que, según sea la situación o los activos del deudor se acabará acudiendo  a un camino u otro. Así, el deudor que carezca prácticamente de bienes no tendría mucho sentido que proponga un plan de pagos, mientras que esta solución parece la única posible cuando el deudor desee conservar su vivienda habitual (salvo que esta tenga un valor de mercado inferior a la deuda hipotecaria pendiente). Pero, por el contrario, si se acude a la vía del plan de pagos, el deudor podría llegar a conservar su vivienda aunque esta estuviera totalmente pagada (caso, bien es cierto, poco frecuente cuando nos hallamos ante un deudor insolvente).

Una vez presentada la solicitud de exoneración en el juzgado, se permite que durante un plazo de diez días los acreedores afectados puedan oponerse a la misma, alegando lo que estimen oportuno (por ejemplo, en relación con los requisitos para acceder a la exoneración). Además, cuando lo que se haya propuesto sea la exoneración (provisional) mediante un plan de pagos, se les permite impugnar dicha exoneración en una serie de casos recogidos en el art. 498 bis TRLC, precepto que habrá que tener muy presente cuando se elabore la propuesta.

Oposición a la exoneración

Así, por ejemplo, los acreedores pueden oponerse a la exoneración cuando entiendan que lo que se les ofrece con el plan de pagos es menos de lo que obtendrían en una hipotética liquidación concursal (lo que exige un ejercicio de elucubración ciertamente notable); o cuando objeten que el plan no incluya la venta de todos los activos del deudor que no sean necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional (v.gr., la furgoneta del deudor que se dedique a la fontanería) o la venta “de su vivienda habitual” (cuidado con esto), aunque no es menos cierto que se exige que la impugnación venga en estos casos respaldada por acreedores que supongan al menos el cuarenta por ciento de la deuda total exonerable; cuando se opongan (y sin necesidad de alegar motivo) acreedores que representen al menos el ochenta por ciento de la deuda exonerable, salvo que el juez acuerde imponer el plan; o, en fin, cuando el plan no destine al pago de la deuda exonerable la totalidad de los recursos del deudor que excedan de lo legalmente inembargable, de lo necesario para atender la deuda no exonerable así como las nuevas obligaciones “razonables” asumidas por el deudor.

Por lo tanto, es con estos mimbres con los que habrá que hacer un ejercicio de equilibrismo para elaborar un plan que, sin incurrir en el riesgo de tropezar con la oposición de los acreedores afectados, al propio tiempo pueda suponer algún alivio a los clientes que acuden al despacho en busca de una solución a su situación.

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Fernando Martínez Sanz
Abogado director