Una de las cuestiones que más inquieta a todos aquellos que han ocupado el cargo de administrador de una sociedad mercantil es el de su posible responsabilidad por las deudas sociales si no actúan en el momento en que las pérdidas de la sociedad hagan que el patrimonio de la sociedad disminuya por debajo de la mitad del capital social, especialmente si continúan actuando con normalidad en nombre de la sociedad.

Sabido es que, en tales escenarios se desata sobre los administradores una obligación de tomar medidas dirigidas a disolver la sociedad en el plazo de dos meses, salvo que proceda solicitar el concurso de acreedores. De no hacerlo así, podrían acabar respondiendo frente a los acreedores de las obligaciones o deudas contraídas por la sociedad tras el acaecimiento de la referida causa de disolución. Es lo que se recoge en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital. Por ello, tan pronto como le conste que concurren las pérdidas cualificadas (lo que, como muy tarde, tendría que detectarse a finales del ejercicio social), el administrador deberá convocar junta de socios para que se debata y se adopte el acuerdo de disolución de la sociedad.

Así las cosas, una de las dudas que surgen tienen que ver con el plazo de prescripción de esta acción, o dicho de otro modo saber hasta cuándo pueden los acreedores exigirles responsabilidad a los administradores por esta vía. A pesar de su importancia, es un tema que no está clarificado del todo. Tradicionalmente se ha entendido que se trataba de un plazo de cuatro años, por ser el aplicable con carácter general a la responsabilidad de los administradores, aunque las discrepancias estriban en si esos cuatro años empezaban a computar desde el cese en su cargo del administrador (como señala el art. 949 C. de comercio) o desde que hubiera podido ejercitarse la acción (como indica el art. 241 bis LSC), sin que hubiese unanimidad entre las distintas Audiencias provinciales.

Precisamente por eso reviste tanta importancia la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) 151/2023, de 31 de octubre de 2023, (JUR 2023/403535), que sienta una doctrina, que podría chocar a primera vista, pero que tiene mucho sentido: según el Alto tribunal el plazo de prescripción de la acción del art. 367 LSC “es el de los garantes solidarios, es decir, el miso plazo de prescripción que tiene la obligación garantizada (la deuda social), según su naturaleza (obligaciones contractuales, dimanantes de responsabilidad civil extracontractual, etc.)”.

Y decimos que tiene sentido porque esta responsabilidad se configura como una suerte de fianza o garantía legal, como si ex lege se hiciera a los administradores garantes de las deudas de la sociedad cuando, estando ésta en causa de disolución obligatoria, aquellos no hayan hecho lo posible por lograr la disolución de la sociedad y continúen contrayendo obligaciones en nombre de la sociedad. Por ello tiene su lógica que el plazo de prescripción de la responsabilidad sea el mismo plazo de prescripción de la obligación garantizada (esto es, la deuda social).

En la práctica, y dado que la inmensa mayoría de las obligaciones insatisfechas por la sociedad que están en la base de estas reclamaciones de responsabilidad son contractuales (por compraventas o suministros no atendidos) el plazo de prescripción generalmente será el de cinco años previsto para las obligaciones personales en el art. 1964 del Código civil.

¿Y qué ocurre si esa sociedad efectivamente ha ido a concurso de acreedores? ¿Significa que si el administrador ha solicitado la declaración de concurso queda “inmunizado” frente a una posible acción de responsabilidad? ¿Puede considerarse el concurso un “puerto seguro”? De entrada, podría parecer que sí: al fin y al cabo esos acreedores lo son de la sociedad (quien les debe es la sociedad) y se habrán integrado en lo que se conoce como la “masa pasiva”. Sin embargo, esto no es exactamente así. Téngase en cuenta que en muchísimas ocasiones el concurso de acreedores se pide muy tarde, mucho después de que esa sociedad haya estado en situación de desbalance.

Pues bien, por intentar hacerlo muy sencillo, en aquellos casos en que, en el momento de la solicitud del concurso de la sociedad ésta ya se hallara en causa de disolución por pérdidas, y se hubieran contraído nuevas obligaciones tras ese momento, no sería excluible que el acreedor insatisfecho pretendiera reclamar contra el administrador que incumplió su deber.

Ahora bien, tampoco ha de pensarse que la declaración de concurso no tiene impacto alguno sobre la acción que ahora comentamos. En efecto, desde el momento de la declaración judicial de concurso de la sociedad, los acreedores sociales no podrán plantear demandas contra los administradores y las que pudieran haberse interpuesto antes, quedarán suspendidas. Esta suspensión se alzará en el momento en que concluya el concurso, momento en que podrán reemprenderse los procedimientos para exigir responsabilidad contra el administrador.

Pero ¿y de la prescripción qué?  Pues habremos de contar con que la declaración de concurso de la sociedad interrumpe el plazo de estas acciones, plazo que se volverá a computar de nuevo (sí, de nuevo, desde el comienzo) una vez concluya el concurso. Se comprende que por esta vía el administrador que lo fue de la sociedad concursada podría acabar viéndose enfrentado a una acción de responsabilidad por las deudas sociales muchos -incluso muchísimos- años después de acontecidos los hechos (no convocar junta para acordar la disolución de la sociedad por pérdidas). Cierto es que no estarían legitimados todos los acreedores sino sólo aquellos cuyos créditos contra la sociedad hubieran surgido después de que concurriera la causa de disolución obligatoria. Además, el hecho de que el concurso sea calificado como fortuito no cambia un ápice las cosas, pues el exadministrador también podría llegar a ser condenado en tales casos.

El contundente mensaje que transmite el legislador a los administradores sociales podría resumirse de la siguiente manera: esté usted muy atento al desbalance y, en cuanto lo advierta, convoque junta para disolver la sociedad; de lo contrario podrá acabar Vd. respondiendo de las deudas de la sociedad que se hubieran generado tras aparecer la causa de disolución obligatoria. Y el hecho de que la sociedad haya ido a concurso, aunque este haya sido calificado de fortuito, no cambia en nada las cosas. En resumen, los administradores pasan a tener una suerte de deber de velar por los intereses de los acreedores cuando la sociedad incurre en perdidas cualificadas.

Fernando Martínez Sanz.
Director Martínez Sanz Abogados.
Fernando Martínez Sanz.
Director Martínez Sanz Abogados.