En nuestro artículo de hoy, entenderás mejor cómo funciona el crédito público en los procedimientos de segunda oportunidad. Para ello, debemos responder algunas preguntas:

¿Qué es la exoneración del pasivo insatisfecho?

La exoneración del pasivo insatisfecho o mecanismo de segunda oportunidad se explica como un beneficio que el legislador brinda al deudor persona natural para que pueda liberarse de las deudas una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa. El efecto inmediato de la exoneración del pasivo insatisfecho es, por tanto, la pérdida por parte de los acreedores de toda acción de reclamación frente al deudor.

Lo que el legislador pretende con este procedimiento es que este tipo de deudor pueda reiniciar su actividad pese a las deudas pendientes. Debe tenerse en cuenta que el empresario persona física representa en España la mayor fuente de creación de puestos de trabajo, de ahí la importancia de diseñar un sistema de exoneración que incentive la actividad empresarial y mantenga baja la tasa de desempleo.

¿Puede exonerarse el crédito público?

Una de las cuestiones más controvertidas del mecanismo de segunda oportunidad es y ha sido desde sus inicios, si el crédito público puede o debe quedar afectado por la exoneración de deudas. Prueba de ello son las varias modificaciones que ha sufrido la regulación de este procedimiento, tal y como se comprueba en los propios textos legales y en la doctrina jurisprudencial. Sin ánimo de extendernos en este desarrollo normativo, sí parece oportuno efectuar un repaso de los principales focos de debate a fin de que el lector pueda comprender cuál es la tendencia regulatoria en un escenario en que cada vez más se acusa una mayor desavenencia entre el legislador español, el comunitario y los jueces de lo mercantil.

La exclusión del crédito público en el Texto Refundido de la Ley Concursal y en el Anteproyecto de Ley de Reforma

Tanto el actual Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC) como el Anteproyecto de Ley de Reforma de la Ley Concursal que transpone la Directiva europea 2019/1023 sobre reestructuración e insolvencia (en adelante, ADR) excluyen de forma expresa el crédito público del beneficio de la exoneración, lo que sin lugar a duda ha causado una notable preocupación entre los expertos por varios motivos.

Por un lado, hay que apuntar que el TRLC contraviene en su artículo 491 el contenido del anterior artículo 178 bis LC. Este último admitía la exoneración del crédito público en aquellos supuestos en que el deudor hubiera cubierto el umbral mínimo de los créditos contra la masa y los privilegiados especiales. El cambio de criterio que se observa en el TRLC no deja de sorprender si se tiene en cuenta que el propio Tribunal Supremo, mediante sentencia de 2 de julio de 2019, otorgaba, como la anterior Ley Concursal, luz verde a la exoneración del crédito público.

En tales circunstancias, son cada vez más los jueces que mantienen que el legislador concursal se ha excedido en su tarea. Es decir, si con el TRLC lo que únicamente se pretendía era la refundición de la Ley Concursal, carece de justificación legal que deje fuera de la exoneración el crédito público (en este sentido, véanse, por ejemplo, la STS de 29 de noviembre de 2018 o el Auto del Juzgado de lo Mercantil de Oviedo de 13 de enero de 2021).

Por otro lado, el ADR, no conformándose con la exclusión del crédito de derecho público, impide la exoneración a los deudores que fueron sancionados durante los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración por alguna infracción tributaria, de seguridad social o de orden social o acuerdo de derivación de responsabilidad si concurrió dolo (véanse arts. 489 y 487.2º ARC).

Se trata de una propuesta que podría además contradecir la Directiva europea que transpone y en la que expresamente se establece que los Estados miembros deben adoptar “medidas para reducir los efectos negativos del sobreendeudamiento o la insolvencia sobre los empresarios, permitiendo, en particular, la plena exoneración de deudas después de cierto período de tiempo”. En efecto, la exclusión del crédito público, en la medida que obstaculiza la plena exoneración de deudas, parece desvirtuar la recuperación del deudor que busca la Directiva. Máxime si se tiene en cuenta que para cierto tipo de deudores -como son los empresarios personas físicas- el crédito público constituye a menudo el principal endeudamiento.

El criterio restrictivo que apuntan estas normas debe tildarse de paradójico si se tiene en cuenta que el crédito público supone en el caso de los empresarios personas físicas, una parte muy relevante de su deuda. Difícilmente un empresario podrá reiniciar su actividad empresarial si no se le perdonan, si quiera bajo el cumplimiento de unos condicionantes, las deudas con las administraciones públicas o con la Seguridad Social.  En definitiva, el mecanismo de la segunda oportunidad pierde su razón de ser si se impide a las personas físicas obtener la exoneración de su crédito principal, que indudablemente es el público.

Una propuesta de lege ferenda.

A la espera de la tramitación que haya de seguir el Anteproyecto, y en consonancia con la mayor parte de la doctrina jurisprudencial, parece que lo más prudente y conveniente sería modificar la norma en el sentido de admitir la exoneración del crédito público en aquellos supuestos en los que efectivamente pueda verificarse, por ejemplo en la propia sección de calificación, que el deudor ha actuado de buena fe.

Otra cosa es que el crédito sea consecuencia de un comportamiento doloso y/o culposo del deudor que hubiere derivado, además, en la generación o agravación de la insolvencia. En estas circunstancias, y cuando así se hubiere comprobado en la pieza de calificación, como regla general el deudor no debería tener acceso a la exoneración del crédito público.

En Martínez Sanz Abogados somos expertos en Derecho Concursal. Si necesitas asesoramiento legal, no dudes en contactar con nosotros.

 

Silvia Valdés. Abogada.