Se consideran delitos societarios aquellas infracciones consistentes en los abusos de poder llevados a cabo en el ámbito de una sociedad. Están previstos y penados en los artículos 290 a 297 del Código Penal. Hoy, les contaremos todo sobre los delitos societarios.

¿Qué son los delitos societarios?

Los delitos societarios son delitos semipúblicos, por lo que serán perseguibles a instancia de parte, mediante denuncia de la persona agraviada o del Ministerio Fiscal. No obstante, existe una excepción, que se da cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales de contenido económico o a una pluralidad de personas, en cuyo caso no será precisa la denuncia del perjudicado.

Estos delitos llevan aparejada pena de multa o prisión, siendo la pena de prisión más alta de hasta 4 años.

¿Qué especialidad tienen estos delitos?

Los delitos societarios son aquellos que se llevan a cabo por los administradores de “hecho o de derecho” de las sociedades mercantiles, con el objetivo de perjudicar a la propia sociedad, a alguno de sus socios o a un tercero.

El concepto penal de sociedad viene recogido en el artículo 297 del Código Penal, que indica que “se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado.”

Por tanto, se trata de delitos dolosos y especiales cuyo bien jurídico protegido es de carácter individual (patrimonio) o colectivo (orden socioeconómico) y requieren para su comisión una especial condición del sujeto activo.

¿Quién puede llevar a cabo estos delitos?

Como hemos adelantado, el sujeto activo de este delito puede ser el administrador de “hecho o de derecho” de una sociedad mercantil, por eso este delito es especial:

  • Administrador de derecho: aquel que administra una sociedad en virtud de un título jurídicamente válido.
  • Administrador de hecho: aquel que ejerce de facto las funciones propias de dicho cargo sin haber sido formalmente designado como tal.

Se requiere que la actuación del administrador de hecho sea materialmente idéntica a la del administrador de derecho.

¿Qué delitos societarios contempla nuestro Código Penal?  

  • Falsedad en documentos de la sociedad (art. 290 CP)

Este tipo penal protege el derecho a una información completa y veraz de la sociedad, tanto para los socios como para terceras personas que mantengan relaciones económicas con la empresa. El delito se comete cuando se falsean las cuentas anuales y aquellos otros documentos que reflejen la situación económica o jurídica de la sociedad para causar un perjuicio económico.

Si bien es cierto que no está penada todo tipo de falsedad documental, sino solo aquella que tenga idoneidad para causar un perjuicio económico, y por tanto, el resultado lesivo que se castiga.  

  • Imposición de acuerdos abusivos (art. 291 CP) 

En este tipo penal se castiga la imposición de acuerdos abusivos. Dicha conducta debe ser dolosa y llevarse a cabo con ánimo de lucro propio o de tercero en perjuicio de los demás socios. El acuerdo debe tener una idoneidad lesiva y basta la adopción de este para su consumación, ya que estamos ante de un delito de peligro.

Por tanto, será atípica la conducta si se realiza en beneficio de la sociedad, con independencia de que la minoría se vea perjudicada.

  • Imposición o aprovechamiento de un acuerdo lesivo alcanzado por una mayoría obtenida fraudulentamente (art. 292 CP)

Este tipo penal recoge dos tipos de conducta: la imposición de un acuerdo lesivo y el aprovechamiento de dicho acuerdo, para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, adoptado por una mayoría ficticia.

El citado artículo hace referencia a las diferentes modalidades de adopción de la mayoría ficticia como son el abuso de firma en blanco, la atribución indebida de voto, negación ilícita del derecho de voto, y otros medios o procedimientos que abarca aquellos supuestos fraudulentos, fuera de los anteriores.

  • Obstaculización de los derechos del socio (art. 293 CP)

Este tipo penal vela por el correcto funcionamiento de los órganos de administración.

Se castiga la negativa a la facultad de ejercicio de derechos como el de información, de participación en la gestión u control de la sociedad o de suscripción preferente de acciones.

El delito se comete cuando se niega o se imposibilita la información, pero no el hecho de dificultarla. Además, dicha negativa debe ser persistente en el tiempo.

  • Negar o impedir el ejercicio de las facultades de inspección o supervisión de determinadas personas, órganos o entidades (art. 294 CP) Obstaculizar labores inspectoras

Este tipo sanciona la conducta obstruccionista de los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad (constituida o en formación) que actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa, frente a la actuación inspectora o supervisora de los entes de la administración pública que tienen atribuida la misma.

Finalmente, cabe señalar que el tipo de administración desleal inicialmente recogido en el art. 295 CP quedó suprimido, y en la actualidad está tipificado en el art. 252 CP, en el capítulo relativo a las defraudaciones, junto con la estafa, la apropiación indebida y las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas.

En conclusión, este tipo de delitos se comete en el día a día de las sociedades mercantiles, por ello resulta necesario contar con expertos en esta rama del derecho. En Martínez-Sanz Abogados somos especialistas en Derecho Penal Económico. Si necesitas asesoramiento legal, no dudes en contactarnos.

Mireya Avilés Sayago. Abogada.