Tras la reforma de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo (LSC en adelante), el régimen de responsabilidad de los administradores sufrió una gran modificación. Dicha Ley recoge la responsabilidad de los administradores sociales, que se encargan de actuar en nombre y representación de la sociedad que administran.
Según su naturaleza, los administradores sociales pueden incurrir en varios tipos de responsabilidad: penal, mercantil, tributaria, laboral o administrativa.
Responsabilidad mercantil
Un administrador social tiene la obligación de cumplir los deberes establecidos por la ya citada Ley de Sociedades de Capital. Si estos deberes se incumplen y, por lo tanto, causa un daño directo a la sociedad, a los socios, o a terceros, puede derivarse la responsabilidad contra los administradores.
La responsabilidad mercantil es de índole civil, distinta a las demás. El régimen de responsabilidad de los administradores es común tanto en las sociedades anónimas (S.A.) como en las Sociedades Limitadas (S.L.). En este caso, la LSC, en su articulo 236.1, indica que:
“Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley (…) siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.”
¿Acción social o acción individual de responsabilidad?
La Ley distingue entre acción social y acción individual cuando se trata de la responsabilidad mercantil de los administradores. Es social cuando el daño producido por el acto de los administradores haya tenido sus consecuencias en la sociedad. En cambio, si este daño repercute a los socios o terceros, se trata de una acción individual de responsabilidad.
¿Cuándo existe responsabilidad mercantil por parte del administrador?
Analizando el artículo que comentábamos anteriormente, comprendemos que existe acción social de responsabilidad mercantil cuando:
- El daño que produce la actuación del administrador es sufrido por la propia sociedad. Este acto legitima a dicha empresa a interponer la acción social de responsabilidad.
- Cuando el administrador incumple las obligaciones realizando actos u omisiones contrarios a la Ley o los estatutos sociales. También, si este incumple los deberes inherentes al desempeño del cargo.
- También, se exige una relación de causalidad entre los dos puntos anteriores. Esto es, debe existir una correlación entre la actuación ilícita y los daños que se hayan producido en la sociedad a causa de esta.
Cuando se trate, ciertamente, de un daño producido por la actuación u omisión por parte del administrador, se cuantificará económicamente dicho daño. De este modo, supondrá una prueba para aquel activo que interponga la acción legal.
En este punto, según el artículo 238 de la LSC, están legitimados para ejercitar la acción social de responsabilidad, por este orden:
- La propia sociedad.
- Los accionistas.
- Los acreedores.
En cuanto a la acción individual de responsabilidad, se requieren ciertos presupuestos concretos para poder iniciarla:
- Daño directo a socios o terceros.
- Que se trate de un acto de los administradores por incumplimiento u omisión de sus deberes.
- Que exista dicha relación de causalidad entre el acto ilícito y los daños sufridos por el socio o tercero.
Si tiene alguna duda sobre la responsabilidad mercantil de los administradores, no dude en contactar con nosotros. En Martínez-Sanz Abogados somos especialistas en derecho mercantil y estaremos encantados de ayudarle.