El pasado 3 de mayo entró en vigor la ley 5/2021, de 12 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas.

El principal motivo que justifica tal reforma es la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017. De este modo, se trata de fomentar una mayor implicación de los accionistas a largo plazo e incidir con ello, no sólo en el ámbito del gobierno corporativo y la propia rentabilidad empresarial, sino también de una manera directa en la economía y sociedad en su conjunto.

Pese a ser cierto que la mayoría del texto está orientado a las sociedades cotizadas y teniendo un mayor impacto sobre éstas, no podemos perder de vista también una serie de reformas que son directamente aplicables a todas las sociedades de capital – sobre todo a las anónimas y limitadas – y que son las que vamos a abordar en el presente.

¿Cuáles son las principales modificaciones de la Ley de sociedades de Capital que afectan a las sociedades no cotizadas?

I.- Junta General

Se procede a modificar el artículo 182 LSC y se añade un nuevo artículo 182 bis, ambos relativos a la asistencia telemática a la Junta.

Si bien es cierto, anteriormente, el citado precepto solamente preveía la asistencia telemática en las juntas generales de las sociedades anónimas y siempre y cuando así se hubiera establecido en los propios estatutos de la sociedad concreta. Ahora, en cambio la Ley hace extensiva a todas las sociedades de capital (tanto anónimas como limitadas) la posibilidad de prever en los estatutos la participación de los socios en la junta general por medios telemáticos.

Además, la Ley introduce en conexión con la asistencia telemática, un nuevo artículo 182 bis LSC, referido expresamente a la posibilidad de que las sociedades de capital puedan celebrar juntas exclusivamente telemáticas. Para ello, será necesario que esta posibilidad esté prevista en los estatutos sociales o, en su caso, se deberá realizar la correspondiente modificación de los mismos con la aprobación de los socios que representen al menos 2/3 del capital presente o representado en la reunión.

¿Dónde se entenderá celebrada la junta exclusivamente telemática?

Al no haber un lugar físico de celebración, la junta exclusivamente telemática se considerará celebrada en el domicilio social. Además, será necesario que la identidad y legitimación de los socios o de sus representantes se halle debidamente garantizada y que todos los asistentes puedan participar de una manera efectiva en la reunión mediante los medios de comunicación a distancia que se consideren apropiados.

II.- Deberes de los administradores

En relación con el deber de diligencia de los administradores, se ha modificado el artículo 225.1 LSC, haciendo ahora mención expresa a que los administradores deberán subordinar, en todo caso, su interés particular al interés de la empresa.

Por otro lado, también se ha modificado la redacción del artículo 231 LSC ampliando el listado de las personas que tendrían la consideración de vinculadas a los administradores personas físicas. Y se introduce el nuevo artículo 231 bis LSC que tiene como intención u objeto regular las operaciones intragrupo. 

¿Quiénes tienen la consideración de personas vinculadas a los administradores tras la modificación?

Tras la modificación del apartado 1. d) del artículo 231 LSC y añadirse el nuevo apartado e) se consideran también personas vinculadas a los administradores – sin perjuicio de las restantes que no han sido modificadas – a los socios representados por el administrador en el órgano de administración y a las sociedades o entidades en las cuales el administrador posee directa o indirectamente, incluso por persona interpuesta, una participación que le otorgue una influencia significativa o desempeña en ellas o en su sociedad dominante un puesto en el órgano de administración o en la alta dirección.

A estos efectos, se presume que otorga influencia significativa cualquier participación igual o superior al 10 % del capital social o de los derechos de voto o en atención a la cual se ha podido obtener, de hecho o de derecho, una representación en el órgano de administración de la sociedad.

¿Qué novedades introduce el artículo 231 bis LSC?

La nueva regulación establece en relación con las operaciones intragrupo que la junta general es quien deberá aprobar las operaciones con la sociedad dominante o con otras sociedades del grupo sujetas a conflicto de interés, siempre y cuando el negocio o transacción este, por su naturaleza, esté legalmente reservada a la competencia de la junta, y en todo caso, cuando el importe o valor de la operación o el importe total del conjunto de operaciones previstas en un acuerdo o contrato marco sea superior al 10 % del activo total de la sociedad.

La facultad para aprobar el resto de las operaciones intragrupo susceptibles de provocar un conflicto de interés se reserva al propio órgano de administración, permitiéndose incluso el voto de los administradores vinculados y que representen a la sociedad dominante, debiendo demostrar en caso de impugnación del acuerdo de aprobación de la operación que la misma se efectúa en favor del interés social de la sociedad filial. Se prevé también que los administradores deleguen en órganos delegados o en miembros de la alta dirección cuando se trate de operaciones ordinarias.

III.- Aumento de capital

Para finalizar, se ha suprimido el segundo párrafo del artículo 315 LSC que es el que preveía la posibilidad de inscribir el acuerdo de aumento de capital de la sociedad anónima en el Registro Mercantil antes de su ejecución, cuando en el acuerdo de aumento del capital social se hubiera previsto expresamente la suscripción incompleta y la emisión de las nuevas acciones hubiera sido autorizada o verificada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Como se puede observar, se trata de una modificación de la LSC de bastante trascendencia que, tal y como hemos mencionado al principio del presente, pese a estar orientada de un modo principal a las sociedades cotizadas, también incluye diversas reformas aplicables a las sociedades de capital no cotizadas y que deberán ser tenidas en cuenta en su día a día.

Por cuestiones como estas es fundamental contar con profesionales en la materia. En Martínez Sanz Abogados somos expertos en Derecho societario y mercantil. Si necesitas asesoramiento legal, no dudes en contactarnos.

Álex Iancu. Paralegal.