EL TRIBUNAL SUPREMO TIENDE SU MANO A LOS AUTÓNOMOS

EN ARAS A CONSEGUIR UNA SEGUNDA OPORTUNIDAD TRAS UN FRACASO ECONÓMICO

Cuando el 28 de julio de 2015 se aprobó la Ley de Mecanismo de Segunda Oportunidad, por su nombre parecía ser, a priori, una herramienta perfecta para que aquellas personas físicas que por circunstancias personales o empresariales se encontraran en una situación de insolvencia pudieran optar a una total exoneración de sus deudas, sin arrastrar un lastre económico de por vida. Se ponía con ello fin a la discriminación y diferencia de trato respecto de los empresarios personas jurídicas a las que, al acordarse su liquidación, no les resultaba exigible, como es de suponer, el artículo 1.911 del Código Civil, sí aplicable a las personas físicas.

Efectivamente éstas, incluso en supuestos de conclusión del concurso por inexistencia de activos, seguían obligadas al cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.
Y esto es lo que con la posibilidad de exoneración del pasivo insatisfecho previsto en la Ley de Mecanismo de Segunda Oportunidad pretendía evitarse.

Pero nada más lejos de la realidad, ya que las deudas más cuantiosas y costosas de pagar, sobre todo en caso de autónomos, suelen ser las contraídas con la Agencia Tributaria y la Seguridad Social, y son precisamente éstas las que la mencionada norma, junto con la Ley Concursal, deja fuera del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. Se continuaba la tendencia de privilegiar los créditos de Derecho público, hasta el punto de hacer inviable el efecto legal buscado de la segunda oportunidad.

¿Qué requisitos se deben cumplir?

Esta cuestión es la que el Alto Tribunal analiza en su Sentencia nº 381/2019, dictada el pasado 2 de julio de 2019. Haciendo referencia también al contexto internacional explica lo que se debe entender por segunda oportunidad, y no es más que la condonación de todas la deudas a aquella persona de buena fe que cumpla los siguientes requisitos establecidos en el artículo 178.3 bis de la Ley Concursal:

1º Que el concurso  no haya sido declarado culpable.

2º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por determinados delitos patrimoniales en los 10 años anteriores a la declaración de concurso.

3º Que se haya intentado un acuerdo extrajudicial de pagos antes de la solicitud de concurso.

4º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los concursales privilegiados y, de no haber intentado un acuerdo extrajudicial de pago, se hayan abonado además el 25% de los créditos concursales ordinarios.

Requisitos alternativos:

Si no se cumplen con los pagos previstos, y que permitirían un acceso inmediato a la exoneración, se establecían requisitos alternativos para poder acceder igualmente a la exoneración en un plazo de cinco años, los cuales son:

  • Someterse a un plan de pagos.
  • Haber cumplido con el deber de colaboración establecido en el artículo 42 de la Ley Concursal.
  • No haya obtenido el beneficio de la exoneración dentro de los diez años últimos.
  • No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad y por último,
  • Que acepte de forma expresa que la obtención del beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público concursal por plazo de cinco años.

 

Tiempos de exoneración

De tal modo que, según el Tribunal Supremo, la propia norma prevé que pueda obtenerse la exoneración en cinco años, si se realiza un plan de pagos, afectando la exoneración a los créditos no sometidos al plan, y se somete este a aprobación por la autoridad judicial, respetando el interés equitativo de todos los acreedores (contra la masa y con privilegio general), erradicando así los beneficios que la norma parecía conceder a los acreedores públicos, quienes exigían al deudor someterse a mecanismos administrativos con la finalidad de conceder fraccionamientos y aplazamientos de pago.

Y es que, tal y como concluye el Tribunal Supremo aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal. Este plan de pagos ya prevé los fraccionamientos y aplazamientos de pagos que permitan hacer frente, a los créditos cuyo pago permitirían la exoneración del pasivo insatisfecho, entre ellos, los créditos privilegiados sin que resulte por ello ni exigible que los créditos de derecho público deban someterse a procedimientos administrativos de fraccionamiento o aplazamiento ni que pueda exhortarse el pago de créditos que, según la norma concursal están en el marco del pasivo insatisfecho cuya exoneración se permite, esto es, por ejemplo, el 50% de los créditos de derecho público que merecen la calificación de créditos ordinario.

De este modo, Agencia Tributaria y Seguridad Social, en un acuerdo extrajudicial de pagos se beneficiarán de sus normas especificas para cobrar las deudas, pero declarado el concurso consecutivo, el pago de sus créditos, al igual que el del resto de acreedores, se regirá por lo acordado por la autoridad judicial, previa audiencia de estos acreedores y sin que pueda pretenderse que en un procedimiento administrativo posterior se condicione la eficacia de lo resuelto en sede concursal. De lo contrario sería en muchos casos imposible conseguir la exoneración que se pretende a través del concurso de persona física, y por tanto, obtener esa segunda oportunidad que proclama la norma.