La coyuntura de crisis económica en la que se encuentra nuestro país, agravada por el COVID-19, ha llevado a numerosos empresarios y particulares a depender del crédito público y buscar alivio en los mecanismos de segunda oportunidad que ofrece el Texto Refundido de la Ley Concursal, con la esperanza de conseguir la condonación total de sus deudas.

El principal “escollo” que se han encontrado aquellos que han recurrido a dicha vía ha sido la posible condonación del crédito público, produciéndose en la práctica situaciones de desigualdad importantes entre unos y otros acreedores.

Tras la directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas (en lo sucesivo la “Directiva”) entró en vigor el Real Decreto Legislativo 1/2020, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Concursal que excluyó de forma expresa la exoneración del crédito público, rebasando el límite de la finalidad recopilatoria de normas que ha de contemplar un Texto Refundido, so pena de exceder el mandato recibido.

En aquel momento, nuestros tribunales estaban condonando de forma mayoritaria el crédito público, confirmando dicha tesis el Tribunal Supremo en su famosa Sentencia de 2 de julio de 2019, dando la posibilidad de conseguir una verdadera segunda oportunidad a aquellos deudores que solicitaron la medida en tiempo y forma, especialmente los autónomos, que son los que en la práctica más deuda acumulan con organismos públicos.

No obstante, la ilusión inicial resultó ser un espejismo, ya que el legislador español aprobó entonces la Ley 16/2022 en transposición de la Directiva, regulando finalmente mediante Ley una exoneración del crédito público “descafeinada”, limitada a un importe máximo de 10.000 euros por deudor siempre y cuando se tratara de deudas cuya competencia recaudatoria recayera en la Agencia Tributaria, así como los créditos de la Seguridad Social, generando dudas interpretativas y tratos discriminatorios, por ejemplo respecto a algunos Impuestos Locales, como los de Bienes Inmuebles que podrían quedar o no exonerados, dependiendo del órgano que gestionara su recaudación.

En este punto la Audiencia Provincial de Alicante, tras poner de relieve la existencia de criterios judiciales contradictorios sobre la validez de la normativa española que preveía la exclusión de los créditos de Derecho público de la exoneración de deudas, decidió suspender un procedimiento judicial en el que se estaba dilucidando dicha cuestión y elevó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) una petición de decisión prejudicial en relación con la correcta interpretación de su artículo 23.4 de la meritada Directiva, referido a las posibles excepciones a la plena exoneración de deudas.

El pasado 16 de abril de 2024, el TJUE resolvió la cuestión planteada, declarando que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en el referido artículo 23.4 de la Directiva, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.

Según el TJUE, de la interpretación literal del mencionado precepto de la Directiva, se puede entender que la enumeración de categorías específicas de créditos que se hace en ella no es exhaustiva, sino ilustrativa, lo que conlleva que los Estados miembros estén facultados para excluir de la exoneración del pasivo categorías específicas de créditos distintas de los enumeradas en dicho precepto, cuando ello esté debidamente justificado.

El TJUE considera que de los trabajos preparatorios para la aprobación de la Directiva se desprende que el legislador comunitario tenía una voluntad clara de dejar a los Estados miembros un cierto margen de apreciación para que pudieran, al transponer la Directiva a su Derecho nacional, tener en cuenta la situación económica y las estructuras jurídicas nacionales.

Ahora bien, matiza que ello se encuentra supeditado a que las exclusiones que se realicen por los estados miembros estén debidamente justificadas, debiendo ponerse de manifiesto en el derecho nacional los motivos concretos de dichas excepciones y perseguir un interés público legítimo.

Trayendo la cuestión al Estado español, el TJUE entiende que nuestro legislador justificó debidamente la exclusión de la exoneración de deudas de los créditos de Derecho público en el preámbulo de la Ley 16/2022, que tiene por objeto incorporar la Directiva, de modo que, tras la expiración del plazo de transposición, cumplió la obligación, establecida en el artículo 23.4 de la Directiva, de justificar dicha exclusión, considerando conforme a derecho la regulación española de la exoneración del crédito público.

Dicho pronunciamiento ha supuesto un verdadero jarro de agua fría para todos aquellos que dependían de dicha decisión para conseguir una verdadera segunda oportunidad, de modo que se hace más necesario que nunca un buen asesoramiento preventivo y un análisis profesional de cada caso de manera individualizada para “afinar” más si cabe en la solicitud de la exoneración del pasivo insatisfecho, teniendo en cuenta cada caso particular y evitando, llegado el caso, verse inmerso en un procedimiento de segunda oportunidad si el mismo no puede aportar ningún beneficio al deudor.

En MARTÍNEZ SANZ ABOGADOS, somos especialistas en derecho concursal y atesoramos mucha experiencia en la llevanza de este tipo de asuntos y cuestiones novedosas como la abordada en este post.

sara vaya sanchis
Sara Vayá Sanchís
Abogada en MARTÍNEZ SANZ ABOGADOS