¿En qué se diferencian la Junta General Ordinaria y la Extraordinaria?
¿Quién puede convocar una Junta General?
En anteriores posts hemos analizado situaciones que ocurren dentro de las empresas como la impugnación de los acuerdos sociales. Ahora, desde Martínez Sanz Abogados queremos centrarnos en el órgano de administración y fiscalización de las sociedades anónimas (S.A.), la Junta General de Accionistas, donde se toman las decisiones importantes de la actividad de la empresa. Los acuerdos que se llevan a cabo en la Junta General por los socios se recogen en el acta.
Pero la Junta General de una empresa puede ser de dos tipos: Ordinaria o Extraordinaria. La gran diferencia reside en el carácter obligatorio de la primera.
La Junta General Ordinaria, tal como establece el artículo 164 de la Ley de Sociedades de Capital, es aquella que obligatoriamente debe reunirse dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio. Su cometido es decidir sobre uno de esos asuntos cuya competencia es indelegable. Éstos son: aprobar, en su caso, la gestión social, las cuentas anuales del ejercicio anterior y decidir sobre la aplicación del resultado en el futuro próximo de la entidad.
¿Cuándo debe realizarse la Junta General Ordinaria?
Por otro lado, según el artículo 165 de la LSC, se considerará Junta General Extraordinaria toda reunión que no cumpla con los requisitos mencionados en el art. 164. Es decir, aquella que esté convocada correctamente por sus socios. En ella se tratarán asuntos distinto al de la Ordinaria, siempre cuando esté presente o representado todo el capital social. Además, los accionistas deben aceptar por unanimidad la celebración de la junta.
Cabe destacar que para que tanto una Junta General Ordinaria como una Extraordinaria sea convocada válidamente, debe realizarlo el órgano de administración de la empresa: por el administrador único; cualquiera de los administradores solidarios; por los administradores mancomunados, de forma conjunta; o, en caso, de Consejo de Administración, por éste como tal, siendo denegada cualquier convocatoria por parte independiente de los consejeros, salvo a excepción de aquellos casos en los que los estatutos así lo reflejen.