Cada vez son más las empresas que se topan en el mercado con un producto que, si no idéntico, presenta muchas similitudes con el suyo. Esta situación, como más adelante desarrollaremos, tiene unos efectos muy negativos para cualquier tipo de compañía, sea grande o pequeña. Y es que obtener la exclusividad de un diseño es algo que toda empresa busca a la hora de lanzar un producto al mercado, pues supone una recompensa a su esfuerzo y en la mayoría de las ocasiones supondrá la base del éxito de su posterior venta o comercialización. Es por esto que, nos preguntamos qué acciones tomar frente a la violación de diseños industriales.

Así pues, es de suma importancia que las empresas conozcan cuáles son los trámites que deben seguir para dotar a sus diseños industriales de la protección necesaria a fin de impedir que cuando estos salgan al mercado, algún competidor pueda lucrarse a su costa ofreciendo productos de iguales características o funcionalidades. Puesto que para muchos esta materia es un tanto desconocida, en este post expondremos algunas de las cuestiones más significativas sobre la protección de los diseños industriales al tiempo que abordaremos de manera sucinta las distintas herramientas jurídicas con las que pueden contar aquellos que resulten perjudicados por una violación de sus derechos sobre un diseño industrial.

Se habla mucho de diseño industrial, pero ¿qué es realmente?

La Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial considera que el diseño es la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características de, en particular, las líneas, contornos, colores, forma, textura o materiales del producto en sí o de su ornamentación. En lenguaje corriente, podríamos decir que los diseños industriales protegen ‘’la fachada’’ externa de los productos.

Ahora bien, ¿pueden ser objeto de protección todos los diseños industriales? Para poder registrar un diseño industrial es necesario que este cumpla con una serie de requisitos. Los dos más importantes son la novedad y la singularidad:

  • Un diseño es nuevo cuando no existe otro idéntico que haya podido tener acceso al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad.
  • Tiene carácter singular cuando la impresión general que produce en el usuario informado difiere de la que a ese mismo usuario produce otro diseño que ya haya tenido acceso al público antes de las fechas señaladas en el párrafo anterior.

Al inicio del post ya hemos adelantado la importancia que tiene para una empresa proteger sus diseños industriales antes de lanzarlos al mercado, de cara a evitar que terceros competidores se lucren comercializando productos que tengan el mismo aspecto. El registro es sin duda la vía más eficaz para ello.

En España existen varias vías para registrar los diseños industriales

Es conveniente saber que en España existen varias vías para registrar los diseños industriales:

Las consecuencias de optar por uno de los distintos cauces expuestos son significativas, pues de tal decisión dependerá que el diseño industrial quede protegido (o en su caso, desprotegido) en una parte del territorio más o menos extensa y, además, bajo unas condiciones y requisitos distintos.

En una anterior entrada del blog ya vimos el gran número de ventajas que puede reportar a cualquier empresa el hecho de registrar sus diseños industriales.

Ahora bien, sensu contrario, también existen desventajas para aquellas que no lo hagan. En esencia, si una empresa no protege sus diseños industriales no podrá gozar del derecho exclusivo sobre éstos, lo que significa que cualquier competidor podrá introducir en el mercado un producto que contenga ese mismo diseño industrial sin su consentimiento. Y peor aún, ante tales actuaciones, las posibilidades de poder ver resarcidos los posibles daños ocasionados como consecuencia de ese acto, se verán reducidas de manera considerable.

¿Cuándo se entiende que se ha infringido el derecho del titular de exclusiva de un diseño industrial?

Para que exista infracción del derecho del titular del diseño es necesario que éste haya sido utilizado sin el consentimiento del titular, entendiendo por utilización: fabricar, ofrecer, comercializar, importar y exportar o usarlo en un producto con dicho diseño, así como impedir el almacenamiento de ese producto para cualquiera de los fines mencionados.

Pues bien, la ya mencionada Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, reconoce al titular de un derecho sobre un diseño industrial la posibilidad de ejercitar tanto acciones civiles como penales contra aquellos que lesionen el mismo.

Desde un punto de vista práctico, y centrándonos únicamente en las de carácter civil, las dos acciones que cobran mayor relevancia a la hora de proteger los diseños industriales son:

Acción de cesación

Esta es, como sucede con la mayoría de los derechos de propiedad intelectual, la acción fundamental. Con ella se pretende que concluyan cuanto antes los actos de violación del derecho de exclusiva infringido.

Acción de indemnización de daños y perjuicios

Por su parte, con esta acción el perjudicado pretende ver resarcidos los daños patrimoniales (de distinta índole) que se le han ocasionado con motivo de la utilización indebida de sus diseños industriales. Esta acción comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido la compañía, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su derecho.

Una novedad destacable es que, a estos tradicionales conceptos que podrán tenerse en cuenta en el cálculo de la cuantía, ahora se pueden incluir también aquellos gastos de investigación en los que se haya podido incurrir a la hora de obtener pruebas de la comisión de la violación.

A estas, deben sumarse otras no menos importantes como son la acción de remoción; la acción de destrucción o cesión de los productos en los que se ha producido la violación del derecho; así como la de la publicación de la sentencia a costa del infractor.

A tener en cuenta…

Con independencia de la acción que se decida ejercitar -por considerarse la más idónea al caso- hay que tener muy en cuenta dos cuestiones:

  • El acto de violación ha debido tener lugar durante la vigencia de la protección. En España, el registro se concede por un plazo de 5 años a contar desde la fecha de presentación de la solicitud con posibilidad de renovación por uno o más periodos sucesivos de 5 años hasta un máximo de 25 computados desde dicha fecha.
  • El plazo del que dispone el titular perjudicado para el ejercicio de estas acciones no es ilimitado. El artículo 57 de la citada Ley, otorga al mismo un plazo de 5 años a contar desde el día en que estas acciones pudieron ejercitarse, debiendo entender como dies a quo, el momento en el que el perjudicado tuvo conocimiento de que se había llevado a cabo la conducta de violación.

Como puede comprobarse, la materia puede llegar a ser bastante compleja, por lo que es recomendable que las empresas busquen asesoramiento para evitar verse inmersas en situaciones como las descritas en este artículo.

En Martinez Sanz Abogados somos expertos en diseño industrial, por lo que, si tu empresa se ha visto envuelta en una situación similar, ponte en contacto con nosotros y te informaremos sobre todos tus derechos.

 

Natalia Badenas Ros. Abogada