Con motivo de la aprobación de la Reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) mediante la Ley 16/2022 de 5 de septiembre, son frecuentes las consultas que nos llegan al despacho sobre cómo afecta a las personas físicas y si es cierto que se ha facilitado la conservación de la vivienda habitual por los deudores cuando estos acuden a un concurso de acreedores para obtener la exoneración del pasivo insatisfecho (lo que hasta ahora se conocía por el BEPI).
En lo que respecta a dicha exoneración, en los concursos de personas físicas, la reforma mencionada prevé, en un principio, dos fórmulas para acceder: a través de la liquidación de la masa activa, o sin liquidación y con la presentación de un plan de pagos.
A la vista de ello, parece que podría ser más beneficioso para el deudor persona física acudir a un plan de pagos sin la liquidación de su activo y, por tanto, salvando su vivienda habitual. Además, esta modalidad permitiría al deudor, en cualquier momento, dejarla sin efecto y solicitar la exoneración con liquidación de sus bienes.
¿Qué se pretende con esta novedad?
Esta novedad que introduce la reforma pretende lograr un procedimiento de segunda oportunidad más eficaz, tal y como declara la Exposición de Motivos de la Ley 16/2022, “ampliando la relación de deudas exonerables e introduciendo la posibilidad de exoneración sin liquidación previa del patrimonio del deudor y con un plan de pagos, permitiendo así que éste conserve su vivienda habitual y sus activos empresariales”. No obstante, a nuestro juicio es discutible que realmente se amplíe el catalogo de deudas exonerables, antes al contrario, en cierta medida se haya dificultado el acceso a la segunda oportunidad.
Sea de ello lo que fuere, tras la reforma, el deudor persona física que no quiera liquidar su vivienda habitual (lo cual parece lógico), y que a su vez acuda al concurso de acreedores para acceder a la exoneración del pasivo insatisfecho, podrá solicitar la exoneración, aunque de forma provisional, a través de un plan de pagos de las deudas exonerables (que no incluye, entre otras, los créditos de derecho público, salvo excepciones), sin necesidad de liquidar su patrimonio, siempre que se cumplan los requisitos del contenido del plan de pagos del artículo 496 del TRLC y que éste tenga una duración de cinco años.
En el escenario de plan de pagos sin liquidación, directamente se excluye de la liquidación la vivienda habitual y el resto de bienes (aunque si que se puede prever la venta de algunos de ellos). Por tanto, ya no es necesario tener que justificar que se cumplen los requisitos jurisprudenciales que hasta ahora se utilizaban en la práctica de los juzgados para salvar la vivienda habitual: i) estar al corriente de pago de las cuotas del préstamo, ii) estar en condiciones de seguir abonando el préstamo, y ii) que el precio de realización del inmueble no cubra la deuda garantizada.
Matices y reservas
No obstante, cabe decir, que la reforma de la Ley también introduce matices y reservas a la no liquidación del activo, como el derecho de veto al plan de pagos de los acreedores afectados por la exoneración, siempre que superen el 40% (art. 498 bis TRLC).
Por tanto, tampoco está muy claro que esta opción garantice al deudor persona física siempre y en todo caso la conservación de su vivienda habitual.
La segunda fórmula a la que pueden acudir los deudores personas físicas para obtener la exoneración es la de la liquidación. En este contexto, habrá que esperar si los Juzgados siguen permitiendo al deudor la posibilidad de excluir de dicha liquidación la vivienda habitual aplicando los criterios anteriores.
Por último, podría decirse que se ha introducido un tercer escenario para la exoneración del pasivo insatisfecho, a través de los concursos sin masa, modalidad de concurso a la que podría acogerse el deudor que, aun siendo propietario de un bien inmueble, pesen sobre él cargas por importe superior al valor de mercado (art. 37 bis TRLC). Sería el caso frecuente de la vivienda habitual hipotecada cuando el valor de mercado de la misma sea inferior al importe de las cuotas pendientes.
En conclusión, podríamos decir que, en lo que respecta a la conservación de la vivienda habitual tras la reforma, en un principio, parece que hay más posibilidades. Sin embargo, no son pocas las dudas sobre la interpretación de los preceptos legales que vayan a dar los juzgados, en aras a una búsqueda del equilibrio entre el derecho a la exoneración y la legitima protección de los derechos de los acreedores.
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