Hoy destacamos la reciente Sentencia nº 1492/2024 del Tribunal Supremo de fecha 11 de noviembre de 2024, por su innegable relevancia, en la que se viene a ratificar que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad por deudas no puede ser el contemplado en el artículo 241 bis LSC, sino el de la propia deuda garantizada, tal y como ya determinó anteriormente en su Sentencia nº 1512/2023.
Argumenta el Tribunal Supremo que el plazo previsto en dicho artículo sólo es aplicable a la acción social y a la acción individual de responsabilidad. Además delimita que el Capítulo y Título en el que se incluyen el artículo 241 bis y 367 LSC son diferentes, estando el primero de ellos en el Capítulo V (La responsabilidad de los administradores), del Título VI (La administración de la sociedad) de la LSC; mientras que el segundo se inserta en el Capítulo I (La disolución Sección 2a (Disolución por constatación de causal legal o estatutaria), del Título X (Disolución y liquidación).
Asimismo, razona que la acción individual y la social son las típicas acciones de daños; en cambio, la responsabilidad por deudas tiene presupuestos propios. Al respecto, cabe recordar que el mismo Tribunal Supremo ya determinó en su Sentencia nº 586/2023, entre otras, que esta acción estaba configurada como una responsabilidad por deuda ajena y ex lege.
Por ello, en esta interesante Sentencia de 11 de noviembre de 2024, confirma que (i) la acción de responsabilidad por deudas tiene el mismo plazo de prescripción que la deuda garantizada; (ii) al tratarse de una solidaridad propia, al administrador le son aplicables los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le son aplicables a la sociedad; y (iii) el dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador es el mismo que el de la acción contra la sociedad.