Esta semana estrenamos, junto con el mes de abril, la entrada en vigor de la aplicación de una buena parte de las novedades de la Ley Orgánica 1/2025, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y cuya trascendencia práctica, pese a haber sido aprobada el 2 de enero, no parece lo suficientemente asimilada en los despachos profesionales, a juzgar por la existencia de múltiples cursillos acelerados o “píldoras formativas” que proliferan estos días en las publicaciones especializadas y redes sociales profesionales. Y es que la norma pretende ser muy ambiciosa, ya que modifica sustancialmente el procedimiento y la organización de los juzgados tal y como hasta ahora los conocíamos.

Hasta que podamos confirmar si verdaderamente las medidas agilizan el procedimiento y lo hacen más eficiente o, más bien, lo retrasan, como afirman sus detractores, sí parece que ha provocado la presentación acelerada de las demandas que los despachos tenían «en construcción» desde hace semanas o incluso meses y que se han interpuesto en masa estos últimos días de marzo, a fin de evitar la aplicación de la tramitación obligatoria de lo que se ha venido a denominar “MASC» , siglas de “Medio Adecuado de Solución de Controversias”.

Estas medidas se aplicarán con carácter general, en el ámbito civil y mercantil (excluyendo por tanto la jurisdicción laboral, penal, el procedimiento concursal y los que involucren al Sector Público), y se configuran como un requisito procedimental, es decir, las partes deberán acreditar haber acudido a alguno de estos medios de solución de conflicto con anterioridad a la presentación de la correspondiente demanda.

En lo que a esta letrada respecta, y me consta que actúan de la misma manera la mayoría de los compañeros, la negociación extrajudicial previa a la interposición de una demanda era y es una costumbre de práctica y ética profesional, casi obligatoria, en todos los asuntos civiles y mercantiles, entendiendo que era mejor para el cliente un mal acuerdo que un buen juicio. Por este motivo, en casi todas las demandas se venía acompañando el justificante de interpelación al demandado por medio del consabido burofax o requerimiento previo, cuyo contenido siempre pretendía ser claro y directo, en tanto que expresaba la encomienda del cliente de formalizar una concreta reclamación e incluso, con frecuencia, la pretensión económica, cuando esta era clara o ya estaba cuantificada.

A partir de ahora esta reclamación previa deberá guardar ciertos requisitos para ajustarse al precepto legal, y es que introduce esta norma la noción del “abuso del servicio público de Justicia” como unaactitud incompatible con su sostenibilidad, según se configura dentro de las reglas de la buena fe procesal para sancionar al litigante que hubiera rehusado injustificadamente acudir a un medio adecuado de solución de controversias, cuando este fuera preceptivo.

Se introduce así un apartado final en el artículo 264 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estableciendo que habrá de acompañarse a la demanda el documento que acredite haber intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad. Igualmente, y con la misma finalidad, se modifican los artículos 399 en su apartado 3, sobre el contenido de la demanda, y el apartado 2 del artículo 403 de la misma ley sobre su inadmisión, si faltase este requisito de procedibilidad.

Con la introducción de estas medidas preceptivas el legislador apela a la máxima de la Ilustración y del proceso codificador, tal y como consta en la Exposición de Motivos de la ley: “que antes de entrar en el templo de la Justicia, se ha de pasar por el templo de la concordia”.

Encontramos la definición de los “MASC” en el artículo 2 de la nueva Ley:

Concepto y caracterización de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional:

A los efectos de esta ley, se entiende por medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral.

Para poder dar por cumplido este requisito, la norma configura distintas opciones: mediación, conciliación u opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial. Además, también se considerará acreditada la buena fe en encontrar una solución extrajudicial si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en las leyes, lo que parece abrir un poco estas opciones.  El artículo 5 de la ley, tras enumerar estas medidas introduce los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de “Derecho colaborativo”.

Acudiendo de nuevo a la Exposición de Motivos de la Ley, que siempre permite conocer mejor la finalidad del legislador, el “Derecho colaborativo” se define como un medio que facilita la negociación estructurada de las partes asistidas por sus respectivos abogados, aunque permite, “de una forma natural y orgánica”, integrar en el equipo a terceras personas expertas neutrales. Sus principios fundamentales son, o deberían ser: la buena fe, la negociación sobre intereses, la transparencia, la confidencialidad, el trabajo en equipo y la renuncia a acudir a los tribunales por parte de los profesionales que hayan intervenido en el proceso, en el caso de no conseguir una solución, total o parcial,de la controversia. Esto quiere decir que el abogado que asuma esta negociación previa está invalidado para representar a su cliente en un posterior pleito.

Quizá sea cierto que el Derecho Colaborativo se aplique de forma exitosa en otros países de nuestro entorno, ya que ley alude a que es un medio suficientemente contrastado a nivel internacional. Sin embargo, en España lo habitual es el abogado que defiende y procura el acuerdo extrajudicial con todo su empeño sea el mismo que posteriormente interpone la demanda, cuando una transacción no ha sido posible, sin que pueda tacharse su profesionalidad o se considere inhabilitado para la dirección letrada del pleito por ser incompatible al no haber prosperado esta conciliación previa. No sabemos si esto provocará que muchos profesionales prefieran mantener a su cliente y asistirle directamente en un juicio, en lugar de intentar una negociación previa que pueda suponer perder el control sobre el resultado de ese eventual pleito.

En todo caso, todos estos medios, ya sea la Negociación, Mediación, Conciliación, Oferta vinculante confidencial, Opinión de experto independiente o el “Derecho Colaborativo” tienen en común: su carácter confidencial, la identidad entre la negociación y el objeto del litigio, la interrupción de la prescripción y la suspensión de plazos de caducidad de acciones.

Solo queda esperar a que su entrada en vigor nos permita conocer cómo se van a aplicar en la práctica estas medidas y cómo se va a interpretar el requisito de procedibilidad por parte de los juzgados.