La Ley de Sociedades de Capital reconoce a los socios de una empresa una serie de derechos inherentes a su condición de socio: los denominados derechos individuales del socio (por ejemplo, el derecho a participar en los beneficios sociales. A ellos, se deben añadir una serie de derechos específicos reconocidos a favor de los socios minoritarios a efectos de impedir posibles abusos de la mayoría social. Y es que las sociedades deben perseguir el beneficio social en su conjunto y no el de unos pocos socios.

A modo esquemático, estos son algunos de los derechos más relevantes de los socios minoritarios:

Derecho de información 

El derecho a solicitar los informes o aclaraciones que el socio considere pertinentes sobre los asuntos a tratar en la Junta es un derecho individual o fundamental del socio. Sin embargo, la Ley prevé que se deniegue dicho derecho al socio cuando la publicidad de la información solicitada perjudique al interés social. Dicha limitación no opera si el socio minoritario ostenta un mínimo de un 25% del capital social o, en el caso de Sociedades Anónimas, un umbral inferior establecido en los Estatutos siempre y cuando el mismo sea superior al 5%.

Solicitud de convocatoria de Junta

Los administradores sociales tienen la obligación de convocar la Junta General siempre que lo consideren necesario. No obstante, la Ley prevé la posibilidad de que uno o varios socios minoritarios, que representen al menos el 5% del capital social, puedan requerir notarialmente al administrador o administradores la convocatoria de Junta y el orden del día con los asuntos a tratar en esta, estando obligado el órgano de administración a convocar la Junta en el plazo de dos meses desde la recepción del requerimiento.

En el caso de Sociedades Anónimas, el socio minoritario titular de acciones que representen un mínimo del 5% del capital social tendrá derecho a solicitar la publicación de un complemento de convocatoria de la Junta General de accionistas a efectos de que se incluya uno o más puntos en el orden del día. Dicho derecho lo deberá ejercitar mediante notificación fehaciente en el domicilio social en el plazo máximo de 5 días desde la fecha de publicación de la convocatoria de Junta.

Requerir la presencia de notario en la Junta

La Ley de Sociedades de Capital prevé que, a solicitud de socios minoritarios que representen al menos el 5% del capital social de una S.L. o el 1% de una S.A, se requiera la presencia de un Notario en la Junta que levante acta notarial de la misma, siendo en todo caso los honorarios del Notario a cargo de la Sociedad y no del socio solicitante.

Nombramiento auditor de cuentas

Los socios minoritarios que representen al menos el 5% del capital social de una sociedad que por ley no esté obligada a someter sus cuentas anuales a verificación por auditor, podrán solicitar al Registro Mercantil el nombramiento de un auditor para que revise las cuentas anuales de la sociedad, siempre y cuando no haya transcurrido un plazo superior a 3 meses a contar desde la fecha de cierre del ejercicio. Del mismo modo que en el supuesto anterior, los honorarios del auditor serán a cargo de la sociedad.

Impugnación de acuerdos sociales

Tras la modificación en el año 2014 de la Ley de Sociedades de Capital, la ley prevé la posibilidad de que los socios minoritarios puedan impugnar acuerdos sociales que, impuestos por la mayoría social, sean considerados contrarios o lesivos al interés de la minoría y, por ende, del interés social en su conjunto.

A modo de ejemplo, en aplicación de dicho precepto, el socio (o socios) minoritario podría impugnar un acuerdo social por el cual se fija una retribución al administrador, socio mayoritario, que pueda considerarse excesivamente elevada, considerando que dicho acuerdo se ha adoptado de manera abusiva por la mayoría social a beneficio propio y en perjuicio de los socios minoritarios. Siguiendo con dicho ejemplo, si la retribución del administrador es excesiva deberá valorarse individualmente en cada caso (como se puede observar en la reciente Sentencia 2534/2020 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de noviembre de 2020, entre otras).

Por último, debemos señalar en este punto que los acuerdos del consejo de administración también son impugnables por los socios minoritarios que representen al menos un 1% del capital social, en los plazos previstos en la Ley.

Acción de responsabilidad frente a los administradores

Como vimos en una entrada anterior del blog, los administradores sociales responden frente a la sociedad, frente a los socios y frente a acreedores sociales. En el supuesto en el que el perjuicio o daño lo haya sufrido la propia sociedad se deberá interponer la acción social de responsabilidad. Para que dicha acción sea interpuesta por la propia sociedad, la decisión deberá ser acordada en Junta. No obstante, la Ley reconoce subsidiariamente la legitimación de los socios minoritarios que superen un cierto umbral del capital social (5% para no cotizadas, 3% para cotizadas) para el ejercicio de la acción social en los siguientes supuestos:

  1. Falta de convocatoria de la Junta para debatir sobre la acción.
  2. Acuerdo de la Junta favorable a su ejercicio, pero no ejecutado en el plazo de 1 mes.
  3. Acuerdo de la Junta contrario a su ejercicio.

Por otra parte, existe legitimación directa del socio para el ejercicio de la acción de responsabilidad sin necesidad de previa convocatoria de Junta cuando la acción se funde en la infracción del deber de lealtad del administrador social.

Derecho de separación

Existen una serie de supuestos tasados en la Ley en los que un socio puede separarse de la sociedad y, por tanto, obligar a la misma a adquirir sus participaciones o acciones. Pese a que la Ley no establece un umbral mínimo para el ejercicio de dicho derecho, tiene la consideración de un derecho de los socios minoritarios toda vez que se exige que el socio que ejerza dicho derecho haya votado en la Junta en contra de una decisión finalmente adoptada por la mayoría (como sería la sustitución o modificación sustancial del objeto social). La Ley establece un listado de causas especificas que pueden motivar el ejercicio del derecho de separación, pudiendo ampliar la sociedad por vía de Estatutos dichas causas.

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