Son muchas las personas físicas que acuden al concurso de acreedores con la intención de liberarse de sus deudas y obtener con ello la segunda oportunidad. Aparte de otras cuestiones en las que no vamos a entrar en este post, como los problemas sobre el alcance exacto de dicha exoneración (qué deudas concretas van a quedar condonadas) o sobre si esas personas pueden realmente ver su pasivo exonerado (es decir, si son deudores de buena fe), hay una pregunta que se hacen casi todos estos deudores: ¿voy a poder “salvar” la vivienda habitual?

Resulta conveniente empezar recordando la filosofía que en este punto inspira la reforma operada por la Ley 16/2022 (que modificó el texto refundido de la Ley concursal, TRLC), para poner fin a la extraordinaria inseguridad jurídica que existía en los últimos años antes de que entrara en vigor dicha ley. En teoría, el mensaje a los deudores es claro: si usted quiere conservar la vivienda (con o sin hipoteca), debe optar por el itinerario del plan de pagos (que es uno de los dos caminos que brinda la Ley Concursal para conseguir la exoneración del pasivo insatisfecho). Además, tal y como precisa el artículo 497 TRLC, habrá de ser un plan de pagos de cinco años y no de tres. Es decir, para salvar la vivienda habitual ha de escogerse la “vía lenta” del plan de pagos y no la “vía rápida” de la exoneración mediante liquidación, que incluiría también la vivienda.

Creemos que el mensaje era coherente. El problema es que, aunque era muy nítido, se fue enturbiando, primero en la propia tramitación parlamentaria y luego en la aplicación de la Ley.

Limitémonos de momento a esa filosofía inspiradora. Ello ciertamente sitúa a los deudores y a sus asesores legales ante un dilema, porque aunque sea con la loable finalidad de conservar la vivienda habitual, cinco años para lograr la exoneración es mucho tiempo.

¿Por dónde se intenta atajar? Por la vía de los concursos sin masa prevista en los artículos 37 bis y siguientes del TRLC, haciendo ver que la vivienda, en realidad, cuando pesa sobre ella un crédito hipotecario, “no vale nada” y en todo caso, tiene un valor inferior al préstamo que sigue quedando pendiente, por lo que no va a poder ofrecer satisfacción a otros acreedores que no sea el banco que disponga de la hipoteca. De esta forma podría teóricamente pasar el “test” del artículo 37 bis TRLC [concretamente, nos encontraríamos en el supuesto de la letra d) de dicho precepto legal] y considerar que estamos ante un concurso sin masa.

No es de extrañar que sean muchos los concursos que se piden como sin masa, con la esperanza de que el juzgado, en un acto de fe, crea al deudor que manifiesta que su vivienda no supera (o lo hace por muy poco) el importe de la deuda hipotecaria restante por pagar. El incentivo de intentar esta vía es evidente, pues el concurso se tramitaría en modo “exprés” y, acto seguido, el deudor podría solicitar la exoneración del pasivo y seguir con el pago de la hipoteca, conservando de esta forma su vivienda habitual.

De hecho, este es el gran problema con el que se encuentran los juzgados de lo mercantil en la práctica, ante el que están adoptando posturas muy distintas: desde aquéllos que, con una cierta “manga ancha”, dan por buena la valoración muy a la baja que presenta el deudor, casi nunca soportada con tasación y menos aún, emitida por tasadora homologada por Banco de España, sino aportando el “valor catastral de referencia”, o simples “catas de mercado” sacadas de Fotocasa, Idealista o portales similares; hasta aquellos juzgados de espíritu más crítico y escéptico, que son reacios a ver en esos supuestos un verdadero concurso sin masa, y proceden a designar administración concursal y abrir un concurso con todos los pronunciamientos.

Por cierto, la pregunta que convendría hacernos es si es compatible este escenario del concurso sin masa (ex art. 37 bis y ss. TRLC) con un plan de pagos, y si cabría la posibilidad de que el juzgado lo imponga de oficio cuando estime que no estamos realmente ante un concurso sin masa. Los juzgados de lo mercantil de Barcelona, en unos acuerdos de unificación de criterios, han entendido que sí, aunque esta posibilidad no está prevista en la Ley y, a nuestro juicio, no es muy coherente (¿para qué querría plantear un plan de pagos alguien que dice carecer de masa activa?).

Cuestión distinta es que, con carácter subsidiario, para el supuesto de que el juzgado no apreciara que es un concurso sin masa, el deudor manifestara su voluntad de acogerse a dicho plan de pagos.

Dejemos de momento al margen esta posibilidad del concurso sin masa, sigamos con la filosofía de la Ley y pensemos: si queremos conservar la vivienda, parece que no hay más remedio que ir por la vía del plan de pagos. Pero, ¿cuáles son los riesgos que entraña esta concreta ruta y por qué tampoco le aporta al deudor la tranquilidad absoluta de que vaya a poder obtener la exoneración sin perder, al menos, la propiedad de la vivienda habitual?

Hemos señalado al comienzo de esta entrada que, según el diseño legal, si el deudor quiere salvar la vivienda habitual tendría que plantear un plan de pagos por cinco años (es lo que nos indica el art. 497 TRLC).

Ahora bien, no podemos olvidar el artículo 498 bis (que regula la impugnación del plan de pagos), introducido en la fase final de tramitación de la Ley 16/2022 (como claramente denota el añadido del “bis”), expresamente atribuye a los acreedores la facultad de impugnar el plan de pagos que les propone el deudor cuando entiendan que les iría mejor en un escenario de liquidación (lo que se conoce como “interés superior de los acreedores”), estando legitimado “cualquier acreedor afectado por la exoneración”.

Además, el plan de pagos lo pueden impugnar acreedores que representen al menos el 40 por ciento del pasivo exonerable cuando el plan no ofrezca la venta de todos los activos (salvo los indispensables para continuar la actividad profesional del deudor) o la realización de la vivienda habitual del deudor.

Se comprueba, por tanto, que, aunque los acreedores no tengan que aprobar expresamente el plan, se les atribuye este derecho de veto (que además, se le impone al juez, sin que éste tenga margen de maniobra alguno). Como podemos apreciar, esto de ofrecer un plan de pagos queriendo conservar la vivienda habitual no deja de ser como echar una moneda al aire, pues va a estar condicionado a que no se opongan acreedores que representen ese 40% del pasivo. Y desde luego, lo que se ha acabado plasmando en el artículo 498 bis no es lo que se nos “vendió” de entrada (que todos aquellos deudores que quisieran conservar la vivienda podrían hacerlo, pero formulando un plan de pagos de cinco años).

Todo ello explica que haya tan poquísimos planes de pagos hasta el momento, pues casi todo se pretende llevar por la vía del 37 bis y ss. TRLC. Es tan solo una prueba más de que la exoneración es, en bastantes aspectos, mucho más difícil que antes de la Ley 16/2022.

Por eso, y para concluir esta parte, podríamos decir que si los deudores no entran con claridad en el supuesto de hecho del concurso sin masa y tienen vivienda habitual que deseen conservar, habrán de ofrecer a sus acreedores un plan de pagos que les asegure que al cabo de los cinco años previstos van a percibir más de lo que presumiblemente cobrarían si se liquidara el activo de esos deudores. Y al mismo tiempo, tendrán que confiar en que los acreedores que representen al menos un cuarenta por ciento del pasivo no decidan impugnar el plan. Se trata de riesgos que los deudores han de conocer cuando acudan a sus asesores legales para tratar de encauzar situaciones críticas como las descritas.

Por su parte, hay otra novedad que introdujo la Ley 16/2022 y que también guarda relación con la vivienda habitual, y es la posibilidad de solicitar al juzgado un recálculo de las cuotas hipotecarias cuando la deuda pendiente de pago exceda del valor de la propia garantía hipotecaria. Consistiría, en suma, en ajustar las cuotas mensuales de capital e intereses a lo que es el valor real del inmueble calculado conforme indica la propia Ley concursal.

Se trata, qué duda cabe, de una herramienta interesante que brinda el artículo 492 bis TRLC. Pero, ¿se aplica a todos los supuestos de exoneración (como parece por la ubicación del artículo, en la sección Segunda “De los elementos comunes de la exoneración”), o sólo a aquellos en los que optemos por la vía del plan de pagos (como literalmente se refiere la norma)? A nuestro juicio, el precepto está llamado a tener aplicación, sobre todo, en los escenarios de planes de pagos que se presenten cuando aún no se haya iniciado la ejecución hipotecaria y cuando concurra la mencionada particularidad de que la deuda viva exceda del valor de la garantía real. No obstante, la norma parte de que haya existido una verdadera valoración de la garantía con una tasación por entidad homologada por el Banco de España (como establecen los arts. 273 y 274 TRLC), que arroje que la parte del préstamo pendiente de pago sea superior al “valor de la garantía”. Y eso exigirá que en el concurso se hayan emitido textos definitivos, que es algo que no siempre se llega a producir en los concursos de personas físicas, y menos aún en casos como el relatado, donde normalmente estaremos, aquí sí, ante un verdadero concurso sin masa del art. 37 bis TRLC.

Por eso, algunos juzgados de lo mercantil y la doctrina están postulando extender la aplicación de esta norma también a los casos de exoneración con liquidación, con argumentos atendibles: de lo contrario, se estaría privilegiando, precisamente, a las entidades “irresponsables” que concedieron un préstamo muy por encima del valor de la vivienda; y si no lo aplicamos a estos supuestos no se podría llegar a conseguir la exoneración del “sobrante” (lo que queda más allá del valor de la garantía).

Fernando Martínez Sanz