Sabido es que el Libro segundo del texto refundido de la Ley Concursal (TRLC) contempla desde 2022 un nuevo marco de medidas para prevenir la insolvencia y evitar así el concurso de acreedores. Se trata de los planes de reestructuración.

En esta ocasión nos vamos a centrar en las especialidades que se prevén para las pequeñas y medianas empresas, y las posibilidades que ofrece el derecho preconcursal.

¿Qué se entiende por PYME a efectos de los planes de reestructuración?

Lo primero que habría que aclarar es qué se entiende, a estos efectos, por PYMEs.

En efecto, de una parte están las llamadas microempresas, esto es, aquellas empresas que empleen una media de menos de diez trabajadores; y cuyo volumen de negocio anual sea inferior a setecientos mil euros o tengan una cifra de pasivo inferior a trescientos cincuenta mil euros.

Este tipo de empresarios no pueden acogerse a los planes de reestructuración previstos en el Libro Segundo, sino que habrán de ajustarse necesariamente, también en lo que hace a una posible reestructuración, a lo que marca el procedimiento especial del libro Tercero, en el que no vamos a entrar.

Aquí nos vamos a ceñir a sus hermanas mayores (o medianas, mejor dicho).

Aunque no hay una definición única de tales empresas, a los efectos de lo que aquí nos interesa se consideran PYMES aquellas empresas (sean personas físicas o jurídicas) que cumplan cumulativamente los dos requisitos siguientes:

  • (i) que no superen los 49 trabajadores en el ejercicio anterior; y
  • (ii) que su volumen de negocios anual no supere los diez millones de euros.

¿Qué especialidades tienen los planes de reestructuración para las PYMES?

¿Qué especialidades revisten los planes para las PYMEs y qué les diferencia del régimen que pudiéramos llamar común?

Lo cierto es que, en lo sustancial, comparten muchos elementos con los planes de reestructuración ordinarios.

Contenido de los planes de reestructuración

Así, en cuanto al contenido, no hay diferencias: los planes de las PYMES pueden contemplar, entre otras medidas:

  • quitas (reducciones del importe),
  • esperas,
  • ventas de empresa o unidad productiva,
  • capitalización de créditos,
  • resolución de contratos gravosos o “leoninos”.

Aprobación por las clases de acreedores

Tales planes tendrán que aprobarse, como sucede con los planes ordinarios, tras haber agrupado a los créditos en clases homogéneas, que votarán dentro de cada una de dichas clases.

Como regla general, para que el plan se entienda aprobado por una clase habrá de votar a favor una mayoría de dos terceras partes del pasivo que la integre.

Será necesario, para tener por aprobado el plan en su conjunto, que sea apoyado por una mayoría simple de clases (siempre que una de ellas sea una clase de créditos con privilegio) o, en su defecto, por al menos una clase de créditos que esté “en el dinero”, es decir que presumiblemente cobraría algo en un eventual concurso “liquidativo” de esa empresa deudora.

Homologación judicial del plan

En fin, como en el caso de los planes sujetos al régimen común, tendrá que ser homologado por el juzgado de lo mercantil, si se quiere extender sus efectos a acreedores o clases de ellos que no hayan votado a favor del plan.

¿Qué diferencia entonces a los planes de reestructuración de las PYMES?

Si todo es igual, ¿qué caracteriza entonces a los planes de esas PYMEs?

El régimen especial está contenido en los artículos 682 a 684 TRLC y se centra en dos o tres aspectos.

Comunicación del inicio de negociaciones

Así, en el escrito por el que se comunique al juzgado de lo mercantil que se han iniciado o van a iniciar negociaciones con los acreedores (la comunicación del art. 585) se tendrá que especificar que concurren en la deudora las circunstancias del régimen especial que antes se vieron (art. 683.1 TRLC).

Si se guarda silencio y luego se acreditase que estamos ante una PYME, la comunicación quedará sin efecto, sin que ese mismo empresario pueda comunicar otra ronda de negociaciones hasta pasado un año.

Prórroga del periodo de negociaciones

Asimismo, se contempla que solo el deudor (y no los acreedores) pueda solicitar una prórroga del periodo de negociaciones (por otros tres meses).

Incluso, si durante las negociaciones el deudor considera que éstas no van por buen camino y, por lo que fuera, decide solicitar su propia declaración de concurso voluntario, la misma no podrá quedar suspendida por voluntad de los acreedores, cosa que sí pueden estos hacer en el régimen general cuando entiendan que hay una propuesta de plan con visos de ser aprobada.

Téngase en cuenta que los planes de reestructuración no sólo pueden proceder del deudor, sino también de los acreedores.

La aprobación del deudor como diferencia fundamental

Esto último anticipa la que consideramos es la diferencia fundamental, y es que el plan en ningún caso podrá aprobarse (mejor dicho, homologarse judicialmente) si no cuenta con la aprobación del deudor (o de la junta de socios si, como será lo habitual, la deudora reviste forma de sociedad).

Esto es relevante porque excluye el riesgo de que los acreedores pudieran estar tentados de lanzar un plan en contra de la propia deudora, e incluso con el objetivo de desplazar y sustituir a los socios (a través de un aumento de capital con incorporación de los acreedores como socios).

De esta forma, casos como el de Grupo Rator (en Murcia) o CELSA (en Barcelona) sencillamente no podrían darse si estamos hablando de PYMES.

El artículo 684.2 TRLC es claro al respecto, por lo que deja en manos del deudor el destino último de su empresa y realmente contempla que la reestructuración sólo salga adelante si el propio deudor está convencido de ello y cree que esa es la mejor solución.

La regla de prioridad absoluta en las PYMES

Aparte de esto, y para facilitar que salgan adelante los planes de restructuración en las PYMES se dulcifica la llamada “regla de prioridad absoluta”, para establecer que también se podrá homologar el plan que no haya sido aprobado por todas las clases cuando la clase que haya votado en contra reciba en virtud del plan “un trato más favorable” que cualquier otra de rango inferior.

En el fondo, lo que se busca es permitir que los socios de la mercantil deudora puedan conservar o retener derechos o acciones en el capital de la sociedad, aunque se exija a los acreedores ordinarios un sacrificio en sus derechos de crédito.

Conclusión: los planes de reestructuración como herramienta para las PYMES

En conclusión, no son tantas las diferencias y son muchos más los puntos en común con los planes “standard”.

Ello no quiere decir que los planes de reestructuración sean, por eso mismo, una herramienta demasiada compleja para las PYMES. Se trata de un “traje elástico”, que puede perfectamente adaptarse a las medidas y necesidades de la empresa deudora, sea esta grande o mediana.

Los planes no tienen que ser innecesariamente complejos y, utilizados a tiempo, pueden ser una excelente herramienta para prevenir la insolvencia.

Pero como se indica, el factor tiempo es esencial: si se quiere realmente evitar la insolvencia, hay que atajarla a tiempo, no cuando la situación se vuelve irreversible y la única solución que queda es el concurso de acreedores.

Para ello es el empresario quien, en un ejercicio de realismo, habrá de preguntarse si en los próximos dos años es previsible que la sociedad pudiera acabar desembocando en situación de insolvencia si no se hace algo.

Si la respuesta es afirmativa, hará muy bien el empresario en sopesar la conveniencia de plantear un plan de reestructuración al amparo del Libro Segundo.