El artículo 40 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, posteriormente modificado por el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, ha introducido toda una serie de medidas extraordinarias en el ámbito societario, adoptadas por la Covid-19. Estas, son aplicables a personas jurídicas de Derecho privado. Por eso, desde Martínez Sanz Abogados queremos aclarar, y, de esta manera, disipar todas las dudas que puedan surgir al respecto.

¿Se pueden celebrar reuniones del órgano de administración o juntas generales de sociedades?

Sí se pueden celebrar, pero en ambos casos, se contempla la posibilidad de que se realicen de forma telemática. Concretamente, se han adoptado las siguientes medidas:

  • Por una parte, tanto las sesiones como las juntas de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones, durante el periodo del estado de alarma, se podrán celebrar por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, aunque los Estatutos no lo hubieran previsto. Para ello, es necesario que todos los miembros del órgano dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes.
  • Además, los acuerdos de los órganos de gobierno y de administración podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión. Eso sí, siempre que lo decida el presidente y previa solicitud de al menos dos de los miembros del órgano.
  • Del mismo modo, durante el periodo de alarma, las juntas generales también podrán celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple. Esto podrá ser así siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia, o quienes los representen, dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico.
  • En el caso de que un Notario fuera requerido para asistir a una junta general de socios y levantar acta de la reunión, podrán hacerlo utilizando medios de comunicación a distancia en tiempo real.

A diferencia de lo establecido para el órgano de administración, en el caso de la junta general no se prevé la posibilidad de adopción de acuerdos por escrito.

Hay que tener en cuenta que estas medidas son potestativas. Es decir, se prevé la posibilidad de celebrar estas reuniones y juntas de forma telemática, pero nada impide que se celebren de forma ordinaria, respetando, eso sí, las medidas de seguridad sanitarias establecidas.

¿Se han visto afectados los plazos para formular y aprobar las cuentas anuales del ejercicio anterior?

En cuanto a la obligación de formular las cuentas anuales por parte del órgano de administración, el plazo legalmente establecido de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social quedará suspendido hasta la finalización del estado de alarma. De este modo, se reanudará de nuevo por otros tres meses a contar desde la fecha de finalización del mismo.

Por su parte, la junta general ordinaria se tendrá que reunir necesariamente, para aprobar las cuentas anuales, dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales. No obstante, será válida la formulación de las cuentas que realice el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica durante el estado de alarma. Pudiendo, así, igualmente, igualmente realizar su verificación contable dentro del plazo legalmente previsto o en los dos meses a contar desde la fecha de finalización del estado de alarma.

Las sociedades mercantiles que hubieran formulado sus cuentas anuales y convoquen la junta general ordinaria a partir de la entrada en vigor del estado de alarma, podrán sustituir la propuesta de aplicación del resultado contenida en la memoria por otra propuesta. Si la junta general ordinaria ya estuviera convocada, el órgano de administración podrá retirar del orden del día la propuesta de aplicación del resultado. Todo esto, a efectos de someter una nueva propuesta a otra junta general a celebrar en los plazos legalmente establecidos.

Para la adopción de las medidas previstas en el apartado anterior, es necesario que el órgano de administración justifique, con base a la situación creada por el COVID-19, la sustitución de la propuesta de aplicación del resultado. Además, deberá acompañarla de un escrito del auditor de cuentas donde se indique que no habría modificado su opinión de auditoría si hubiera conocido en el momento de su firma la nueva propuesta.

¿Se han visto afectados los derechos de los socios por estas medidas adoptadas?

En las sociedades de capital, aunque concurran causas legales o estatutarias, los socios no van a poder ejercer el derecho de separación hasta que se de por finalizado el estado de alarma y sus correspondientes prórrogas. En adición, para el caso de socios de cooperativas que causen baja durante el estado de alarma, el reintegro de sus aportaciones queda prorrogado hasta que transcurran seis meses a contar desde la finalización del estado de alarma.

¿Qué ocurre con la disolución de las mercantiles durante el estado de alarma?

Para el caso de que durante la vigencia del estado de alarma transcurriera el término de duración de la sociedad fijado en sus estatutos sociales, no se va a poder producir la disolución de pleno derecho hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma.

Si antes de la declaración del estado de alarma y durante su vigencia concurre causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria de la junta general de socios se suspende hasta que finalice el estado de alarma. Además, se establece que, si durante el estado de alarma se da la causa legal o estatutaria para la disolución de la sociedad, los administradores no van a tener que responder de las deudas sociales contraídas en este periodo.

Por último, el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, en su artículo 18, ha introducido otra importante medida en este sentido. Disponiéndose que las pérdidas del presente ejercicio 2020 no van a computar a los efectos de determinar si se está en causa legal de disolución por pérdidas regulada en el artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital. Es decir, aunque se aprecie que el patrimonio neto ha quedado reducido a una cantidad inferior a la mitad del capital social, no concurre la causa de disolución y el administrador no tendrá obligación de convocar junta general para adoptar dicho acuerdo.

Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse, por cualquier socio, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad. Esto,  en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.

Importancia del asesoramiento

Todas estas medidas pueden generar muchas dudas en la operativa diaria de las sociedades. Sobre todo, en cuanto a plazos y modos de proceder en cada caso. Por eso, es importante asesorarse convenientemente y valorar las opciones disponibles. En MARTINEZ SANZ ABOGADOS podemos ayudarte. Consúltanos.