La regulación legal del derecho preconcursal contenida en el Libro Segundo del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), concretamente en el artículo 583 y ss., plantea un buen número de interrogantes. Entre ellos, uno viene referido a la necesidad o no de proponer la designación de un experto en la reestructuración.
Se trata de una figura en cuyos detalles no podemos detenernos aquí por cuestiones de espacio, pero que, en esencia, es un profesional cuya designación tiene formalmente lugar por el juzgado —ahora secciones— de lo mercantil, recayendo sobre el candidato previamente seleccionado, bien por el deudor proponente del plan, bien por un porcentaje determinado de los acreedores, sean o no proponentes del plan.
Téngase en cuenta que los planes también pueden ser elaborados por acreedores.
Sin embargo, aunque su intervención no resulta siempre y en todo caso preceptiva, el TRLC no se pronuncia con la claridad necesaria como para que los profesionales sepan a qué atenerse.
La verdad es que es un tema que ha generado una notable controversia, cuando no cabe duda de que su intervención es fundamental para, en su caso, entender bien aprobado el plan y poder, en consecuencia, obtener la homologación judicial del mismo.
¿Cuándo es obligatorio designar a un experto en la reestructuración?
En nuestra opinión, la norma prevalente ha de ser la del artículo 672.1.4º TRLC, que lleva por rúbrica “Nombramiento obligatorio de experto”.
Con arreglo a ella, siempre que estemos ante un plan de los denominados “no consensuales” —esto es, donde alguna de las clases en que se haya distribuido el pasivo no haya votado a favor de su aprobación— será necesario contar con experto en la reestructuración.
Y ello tanto si la homologación judicial se solicita por la vía del artículo 639.1º TRLC —por encontrarnos ante un plan aprobado por una mayoría simple de clases, siempre que al menos una de ellas sea una clase compuesta por créditos que en un eventual concurso serían calificados como créditos con privilegio— como por la del artículo 639.2º —plan aprobado por al menos una clase que pueda razonablemente presumirse que en un concurso de la deudora recibiría algún pago—.
¿Cuándo debe emitir el experto un informe de valoración de la empresa?
Cosa distinta es que, solo cuando se vaya por la vía del art. 639.2º —y el plan haya salido adelante gracias a una clase “en el dinero”—, se exija que se aporte un informe con la valoración de la empresa en funcionamiento realizada por ese experto.
Ello responde precisamente a la necesidad de asegurar que esa clase que ha resultado decisiva para aprobar el plan está conformada por acreedores que, en un hipotético concurso de esa empresa deudora, cobrarían parte de su crédito.
Por contra, en el caso del art. 639.1º TRLC, el experto se limitará a certificar que se dan las mayorías necesarias dentro de cada clase para considerar aprobado el plan.
En principio, se exige una mayoría de dos terceras partes del pasivo que componga cada una de ellas, si bien para las clases de créditos con garantía real se exige una mayoría de tres cuartos del pasivo que las conforman.
La posición de la Audiencia Provincial de Valencia
Es, en definitiva, la tesis por la que se inclina la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 2 de abril de 2025 (“Hotel balneario de Ariño”).
En este caso, las deudoras defendían que solo es exigible la figura del experto en la reestructuración en la vía del artículo 639.2º —arrastre “in the money”—, no en la del 639.1º —mayoría simple con al menos una clase privilegiada—, citando el Auto del Juzgado Mercantil nº 2 de Navarra de 6-2-2024.
La Sala reconoce la existencia de doctrina dividida —alude, en sentido contrario, a lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 23 de abril de 2024— y se inclina finalmente por la tesis más exigente: que el artículo 672.1.4º TRLC exige el experto en todo supuesto de arrastre de una clase disidente, tanto si se ha acudido por la vía del 639.1º como del 639.2º, por ser “una garantía para los acreedores que se ven arrastrados en el marco de un plan no consensual”.
La consecuencia de su ausencia sería la no extensión de los efectos del plan de reestructuración a la clase disidente (art. 661.1 TRLC).
¿En qué casos puede prescindirse del experto?
Entonces, ¿en qué supuestos de homologación judicial se podría prescindir de la designación del experto?
Parece que únicamente en los llamados planes consensuales —es decir, aquellos en los que todas las clases formadas han aprobado el plan (art. 638 TRLC)—, cuando haya acreedores disidentes dentro de alguna de esas clases.
En tales casos, bastaría con acompañar a la solicitud de homologación una certificación de las mayorías elaborada por el auditor, quien deberá acreditar que concurren las mayorías necesarias dentro de cada una de las clases para poder entender aprobado el plan.
Lógicamente, si no hay acreedores disidentes no existe problema alguno, pues todos ellos están a favor del plan de reestructuración y ni tan siquiera sería necesario acudir a un procedimiento de solicitud de homologación judicial.
El caso Finetwork y la necesidad del informe de valoración
En este punto, procede llamar la atención sobre el caso de Finetwork —Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 27 de abril de 2026—, un supuesto que, aparentemente, entraría dentro de esta excepción, pues las tres clases que se habían formado votaron a favor y, de hecho, no había acreedores disidentes.
Sin embargo, no se contaba con acuerdo de los socios —junta general— de la deudora, y la solicitud de homologación no fue acompañada del informe de valoración de la empresa en funcionamiento, aunque sí existía experto designado.
La pregunta que debemos hacernos es la siguiente: ¿tenía que existir esa valoración?
El tenor literal del TRLC no parece exigirla, aunque sí la designación de experto (art. 672.4º; cfr. art. 639.1º y 2º, a contrario).
La realidad es que es un supuesto bastante discutible, pues, a nuestro juicio, este es un claro ejemplo de la ambigüedad en la redacción del TRLC.
El papel de la junta general en los planes de reestructuración
Por un lado, cuando el plan contiene o prevé medidas que sean competencia de la junta general —por ejemplo, un aumento de capital con compensación de créditos, como era el caso—, los socios tienen que ser, en principio, convocados a una junta general (art. 631 TRLC).
Ahora bien, ello no significa que necesariamente hayan de aprobarlo y que puedan tener una suerte de derecho de veto, sino que la propia ley articula los medios para:
- Considerar rechazado el plan por los socios si la junta no se convoca en un plazo concreto (vid. art. 631.2.2ª TRLC). Es lo que pasó en el supuesto de Finetwork.
- Homologar ese plan en ausencia de acuerdo de la junta si la sociedad se encuentra en insolvencia actual o inminente (art. 640.2 TRLC), lo que también sucedía.
También parece claro que ese plan no puede entrar dentro del concepto de planes consensuales del art. 638 TRLC, puesto que el precepto exige —art. 638.3º— que el plan “haya sido aprobado por todas las clases de créditos” [esto se cumplía] “[…], por el deudor o, en su caso, por los socios”.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante aclara que “deudor y socios” —referencia del art. 638.3º— es lo mismo: cuando la deudora es una persona jurídica, su voluntad se manifiesta a través de acuerdos en junta.
Y precisamente esto último es lo que no se cumplía en el caso de Finetwork.
¿Por qué el caso Finetwork debía encauzarse por el artículo 639 TRLC?
De esta forma, la Audiencia Provincial de Alicante entendió que, si el plan no podía articularse por el cauce del art. 638, debía ir por el del art. 639.
Pero ¿por el ordinal 1º o por el 2º?
Puesto que en el caso de Finetwork no había clase privilegiada, no era posible acudir al art. 639.1º y había que recurrir a la vía del apartado 2º: aprobación por al menos una clase “en el dinero”.
Recuérdese que había tres clases y que las tres votaron a favor —pues en realidad las tres eran del mismo acreedor—, pero con necesidad de aportar informe sobre el valor de la empresa en funcionamiento, lo que no sucedió.
Si se observa el art. 639, comienza diciendo:
“Como excepción a lo previsto en el ordinal 3ª del artículo anterior [que es el que nos dice que ha de haber sido aprobado por todas las clases, por el deudor o, en su caso, por los socios], también podrá ser homologado el plan de reestructuración que no haya sido aprobado por todas las clases de créditos (…)”.
Toda vez que no se dice nada de los socios, es en este punto donde antes señalábamos que la norma se presta a confusión.
La importancia de determinar correctamente la vía de homologación
Lo acontecido en el caso de Finetwork, sin duda alguna, supone un antes y un después en la elaboración de los planes de reestructuración y obliga a los abogados a ser —aún más— extremadamente cautelosos en la elección de la vía a la que acudir y de qué informes deben acompañar al plan para ratificar las hipótesis reflejadas en este.
Habrá que estar atentos a si alguna otra audiencia provincial —o sección de lo mercantil, en caso de acudir a la fase de la contradicción previa ex artículo 662 TRLC— se pronuncia sobre esta cuestión en el futuro próximo y en qué sentido.
No debemos pasar por alto que los planes de reestructuración —y sus solicitudes de homologación— están dando lugar a pronunciamientos muy diversos en la misma materia, con la inseguridad jurídica e indefensión que ello causa a todos los afectados por el plan de reestructuración, incluido el deudor.
Miranda González García
Martínez Sanz Abogados, S.L.P.