La elección de jurisdicción y ley aplicable en los contratos internacionales

En la contratación internacional es frecuente que las partes, en uso de la autonomía de la voluntad, decidan preestablecer tanto los tribunales competentes para dirimir las posibles disputas que surjan entre ellas como la ley aplicable para resolverlas. En las siguientes líneas se parte de que ninguna de las partes es consumidor.

Piénsese en un contrato de prestación de servicios entre dos empresas, con algún elemento de internacionalidad. Ante las dudas que pudieran surgir si llegara a producirse alguna desavenencia en el cumplimiento del contrato, las partes prefieren dejar claro qué juzgados serán los competentes para resolverla y con arreglo a qué normativa nacional de las involucradas (o incluso de un tercer país) deberá de dictarse sentencia. También pueden optar por someter sus diferencias a arbitraje, y no a la jurisdicción ordinaria, si consideran que esa solución es preferible.

Como decimos, son muchas las combinaciones posibles y el fundamento de esta elección reside en la autonomía de la voluntad de la que disfrutan los contratantes. Esa elección se suele plasmar al final del contrato, en una cláusula de sumisión expresa que reza “jurisdicción y ley aplicable”, o similar.

Aunque las partes no siempre reparan en ello (pues la negociación se habrá centrado normalmente en otros aspectos del contrato), esta decisión puede tener importantes repercusiones y ha de ser muy meditada.

La elección de jurisdicción y ley aplicable en los contratos internacionales

Por ejemplo, si se opta por someter las diferencias a arbitraje, puede ocurrir que, al encontrarse el acuerdo cerca de su firma, las partes no reparen suficientemente en las consecuencias de esa elección y dejen establecido que cualquier controversia se resolverá ante una determinada corte de arbitraje (Ginebra, París, etc.), con intervención, pongamos por caso, de tres árbitros. Antes de firmar esa cláusula, las partes harían bien en conocer de antemano los gastos que supondrá recurrir a esa concreta sede de arbitraje (gastos de administración, más los derivados de la intervención de los tres árbitros).

Se trata de gastos que, en ocasiones, pueden ser muy elevados y que actuarán como verdaderas barreras de acceso a la justicia cuando llegue el momento de plantear la reclamación. Además, como las partes eligieron el arbitraje, una demanda interpuesta ante la jurisdicción ordinaria (pensemos, por ejemplo, ante los tribunales del lugar del domicilio del demandado) puede tropezar con la excepción por sumisión a arbitraje, impidiendo que el juzgado conozca del asunto.

Por ello, en relación con la sumisión a arbitraje el principal mensaje mensaje es que las partes deben calibrar bien sus ventajas e inconvenientes antes de decidir si realmente creen que esta forma de resolución de controversias es la que mejor se acomoda a sus intereses.

Es cierto que, una vez hecha la elección en el contrato, esta no es irreversible y las partes siempre podrían, de mutuo acuerdo, novar el contrato, modificar el contenido de la cláusula o dejarla sin efecto. Ahora bien, que uno de los contratantes vaya a estar dispuesto a aceptar esta propuesta es dudoso. Lo primero que probablemente se preguntará será: ¿para qué me piden justo ahora que modifiquemos esta estipulación si no hay problemas a la vista?; y, si los hay, ¿por qué habría de ponerle las cosas más fáciles para que me demande?

¿Hasta dónde vincula una cláusula de sumisión expresa?

Pero dejemos a un lado el particular caso del arbitraje y vayamos a lo más habitual: que las partes, sin apartarse de la jurisdicción ordinaria, hayan dejado plasmado que las diferencias que pudieran surgir se resuelvan ante los juzgados de un determinado país o ciudad, con renuncia expresa a la competencia de cualesquiera otros tribunales. Son las llamadas cláusulas de sumisión expresa.

En principio, la libertad de las partes es amplia. Aunque lo normal sería encontrar reflejado el lugar de alguno de los dos contratantes, no es del todo infrecuente que se elija un tercer país, precisamente para intentar salvar la natural reticencia que pueden mostrar las partes a que las disputas sean resueltas por los tribunales nacionales de la otra. De esta forma, se busca un “espacio neutral”. Ello plantea, como veremos, otro tipo de problemas.

¿Puede demandarse ante un tribunal distinto del pactado?

Así las cosas, llegado el momento de interponer la demanda, la parte demandante puede preguntarse hasta qué punto queda vinculada por esa cláusula y si puede presentar la demanda ante un juzgado distinto.

En realidad, hay que partir de que las cláusulas de sumisión expresa son, en principio, tan vinculantes como cualquier otra estipulación del contrato, puesto que reflejan la voluntad de las partes.

Partamos de que un contrato entre una empresa alemana y una española haya fijado como tribunales competentes los de la ciudad de Lyon (Francia). Si la empresa alemana plantease la demanda frente a la española por un presunto incumplimiento ante los juzgados de la localidad en la que esta última tiene su domicilio, la empresa demandada podría oponer una declinatoria por falta de competencia, siempre que concurran los requisitos establecidos por la normativa aplicable.

Ahora bien, también podría ocurrir que no lo hiciera por entender que le resulta más cómodo o económico litigar en su casa, en lo que es su “fuero natural”. En ese caso, su actuación procesal podría tener como consecuencia que el asunto terminase siendo conocido por esos tribunales, pese a la existencia de la cláusula de sumisión previamente pactada.

Es cierto que, en determinados casos, las cláusulas de sumisión expresa pueden tropezar con problemas de licitud y resultar nulas o inaplicables. Es lo que ocurre señaladamente con los contratos en los que intervienen consumidores, en los que existen normas protectoras que limitan la autonomía de la voluntad y establecen determinados fueros a favor de la parte más débil.

Cláusulas de sumisión y procedimiento monitorio

También revisten particularidades las controversias que pretendan resolverse a través de un procedimiento monitorio, es decir, aquellas en las que el fundamento de la demanda sea la reclamación de una deuda dineraria, como puede suceder con facturas comerciales no impugnadas por la otra parte. Como quiera que en la actualidad no existe límite cuantitativo para utilizar este procedimiento rápido (que permite obtener un título ejecutivo inmediato si la parte demandada no se opone), es posible que también en el ámbito internacional se plantee la conveniencia de recurrir a esta vía cuando quien reclama sea una empresa que tenga facturas a su favor contra una empresa española. Pues bien, en tales casos habrá de tenerse en cuenta que el artículo 813 LEC establece reglas específicas de competencia territorial para el procedimiento monitorio y dispone que será competente el tribunal del domicilio o residencia del deudor, sin que resulten de aplicación las normas sobre sumisión expresa contenidas en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil. Esto puede generar dudas cuando el contrato haya dispuesto otra cosa, pues la existencia de una cláusula de sumisión expresa no permite asumir automáticamente que los tribunales elegidos serán competentes para conocer de un procedimiento monitorio.

Jurisdicción y ley aplicable: ¿tienen que coincidir?

Cuestión distinta de todo lo anterior es con arreglo a qué ordenamiento nacional deban resolver la disputa esos tribunales, es decir, qué normativa deberá aplicar el juez o jueza que conozca del caso. En principio, lo ideal es que los tribunales de un determinado país resuelvan con arreglo al Derecho que conocen; esto es, que coincidan jurisdicción y ley aplicable. Pero en la contratación internacional puede muy bien suceder que el juez que tenga competencia para conocer se encuentre con que las partes han establecido que la controversia se resuelva conforme al Derecho de un tercer país. De hecho, es lo que puede ocurrir en el ejemplo que antes se exponía. Por seguir con el mismo caso, es perfectamente posible que los tribunales de Lyon (jurisdicción elegida por las partes) deban resolver el litigio conforme a las leyes alemanas, porque así lo acordaron las partes o porque, en ausencia de elección de ley, ese fuera el ordenamiento aplicable. Es decir, será con arreglo al Derecho alemán como deberá decidirse si realmente existió incumplimiento contractual y cuáles deben ser sus consecuencias.

El principal problema que ello plantea es, claro está, el grado de conocimiento que puedan tener esos jueces franceses sobre un ordenamiento extranjero. Lo que resulta claro es que no podrá invocarse en tales casos, en los mismos términos, el principio iura novit curia, en virtud del cual se presume que el juez conoce el ordenamiento jurídico nacional que debe aplicar, de modo que corresponde fundamentalmente a las partes acreditar los hechos y al juez resolver conforme a Derecho.

Cuando el Derecho aplicable es el de un tercer país, su contenido deberá acreditarse convenientemente conforme a las reglas procesales aplicables. Cierto es que en la actualidad los distintos ordenamientos (especialmente en el ámbito de la Unión Europea) no difieren extraordinariamente en muchas materias, pero aun así es una cuestión que debe tenerse en cuenta. Para ello, la demanda tendrá que acompañar, como un documento probatorio más, un dictamen o informe emitido por un abogado especialista en el país cuyo ordenamiento deba acreditarse. Este documento podrá ser contradicho por la parte contraria, por ejemplo, cuando entienda que alguna de las conclusiones alcanzadas en el dictamen no es correcta o se basa en una normativa derogada. Finalmente, será el juez quien valore estas pruebas y llegue a la conclusión que estime más correcta para fundamentar su sentencia.

La importancia de revisar las cláusulas de sumisión antes de firmar

En conclusión, puede apreciarse que son bastantes las cuestiones que se suscitan en una materia que, muy a menudo, las partes dan por resuelta sin ser plenamente conscientes de sus implicaciones. Al referirse a escenarios futuros, que normalmente se consideran poco probables cuando se firma el contrato internacional, estas cláusulas no siempre reciben la atención que merecen.

Sin embargo, cuando llega el momento de hacerlas valer, pueden determinar dónde se podrá demandar, ante qué tribunales, mediante qué procedimiento y conforme a qué Derecho deberá resolverse la controversia. Por ello, antes de firmar un contrato internacional, conviene dedicar a estas cuestiones la misma atención que al resto de sus condiciones.

Fernando Martínez Sanz