Desde la reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, los empresarios que no exceden determinados umbrales han de recurrir al denominado procedimiento especial de microempresas del Libro Tercero (en adelante, referido en ocasiones como PEM) para afrontar su situación de insolvencia, en lugar del concurso de acreedores. En concreto, se trata de las empresas que hayan empleado en el año anterior a la solicitud del procedimiento especial una media de menos de diez trabajadores y tengan un volumen de negocio anual inferior a setecientos mil euros o un pasivo inferior a trescientos cincuenta mil euros (art. 685.1 TRLC).

Si bien este tipo de deudores, en principio, han de ajustarse imperativamente a las normas de dicho Libro tercero (vid. art. 1.2 TRLC), se puede afirmar que las microempresas disponen casi de las mismas herramientas que se contemplan dentro del concurso de acreedores. Y es que, justamente en lo que se refiere a la venta de unidades productivas de microempresas, la Ley ordena estar (salvo alguna matización) a lo dispuesto en el Libro primero (que es el que regula el concurso de acreedores) (art. 710.1 TRLC).

Sentado esto, es muy posible que el empresario que atraviese dificultades económicas quiera intentar vender su empresa; o, a la inversa, cabe pensar en que un inversor tenga interés en comprar una de dichas empresas. Lo que sigue es un breve resumen de las principales alternativas que brinda la Ley para estos casos. Ni que decir tiene que resultará mucho más ventajoso para el comprador adquirir la empresa en concurso (o, PEM en nuestro caso) que hacerlo fuera de dicha situación, por las consecuencias en materia de sucesión de empresa o de responsabilidad solidaria por las deudas tributarias (en cuyos detalles no se puede entrar en este lugar).

Distintas posibilidades de vender la Unidad productiva

De entrada, el deudor podría optar por presentar solicitud de procedimiento especial con oferta vinculante de compra (art. 710.2 TRLC, que remite expresamente al art. 224 bis). También podría solicitarse por el deudor la designación de experto para recabar ofertas de compra (el llamado “pre packer”), si bien con alguna particularidad relevante. Y es que no parece que aplique en el PEM todo el régimen ordinariamente previsto para las sociedades “ordinarias” (las que se acogen al concurso de acreedores) y, por ejemplo, no parece que pueda exigirse al adquirente de esa unidad productiva el compromiso de mantener la actividad durante un periodo mínimo de dos años que sí contempla el art. 224 septies TRLC. Y ello por la remisión que contiene el artículo 710, que ordena en el caso de las microempresas estar a “las reglas de los artículos 224 bis a 224 quater”, dejando fuera el artículo 224 septies.

Al margen de estas dos posibilidades, la unidad productiva es objeto de particular atención dentro del procedimiento especial de liquidación (que es uno de los dos cauces previstos, junto con el plan de continuación). De hecho, es la solución que la Ley considera preferible, al permitir conservar puestos de trabajo. Por ello, el plan de liquidación tendrá que contemplar dicha enajenación siempre que sea ello posible (p.ej., porque aún exista actividad, viabilidad, o posibilidad de transmitir la UP) (art. 707.3). Sin ánimo de entrar ahora en detalles acerca de dicho plan de liquidación (que elabora el propio deudor, como regla general), la ley exige que se acompañe una valoración de la propia unidad productiva (elaborada por un experto en valoración de empresas o por un administrador concursal, si es que hubiera sido nombrado).

Sobre la valoración de la unidad productiva

En realidad, el proceso es un tanto complejo, máxime teniendo en cuenta el tipo de empresas al que se dirige la norma. En efecto, si bien, como regla, la liquidación dentro del PEM la suele acometer el propio deudor (art. 707 TRLC) (aunque sólo sea por una cuestión de ahorro de costes), cuando se proceda a la venta de la unidad productiva (que, como sabemos, es la solución prevalente) la valoración deberá hacerla un tercero: o bien el administrador concursal (si es que el deudor hubiese manifestado en la solicitud de apertura del procedimiento especial de liquidación su voluntad de que este fuera designado: art. 707.1 TRLC) o bien un experto en valoración de unidades productivas, cuyo nombramiento deberá ser solicitado del juzgado siguiendo los trámites del art. 714 TRLC.

Tanto la persona del nombrado como su retribución se acordará por el deudor y acreedores que representen la mayoría del pasivo. De no existir acuerdo, el nombramiento y retribución corresponderá efectuarlo al Letrado de la Administración de Justica de acuerdo con el sistema de designación de peritos judiciales (art. 714.2 TRLC). El precepto añade que la retribución será satisfecha por el solicitante, pero si este fuera el deudor (lo que en la práctica resultará frecuente), “el cobro se producirá tras la satisfacción del crédito público privilegiado” (que es crédito concursal). Es decir, tenemos que para cumplir un mandato legal (necesidad de valorar la UP) ha de recurrirse por fuerza a un profesional, que devengará unos honorarios contra la masa, pero que solo podrán ser satisfechos tras el pago de ciertos créditos concursales. A nuestro juicio, no tiene sentido alguno y supone otorgar a los organismos públicos un privilegio injustificado.

Sobre la forma de llevar a cabo la venta dentro del PEM: venta directo o subasta

Sea como fuere, la valoración que se emita tiene mucha relevancia en el proceso de venta que diseña el art. 710 TRLC. En efecto, la norma contempla que la unidad productiva de la microempresa se liquide de acuerdo con las reglas del Libro primero, pero teniendo en cuenta una serie de especialidades.

Venta directa

De una parte, señala la Ley que la unidad productiva se podrá adjudicar mediante venta directa siempre que el tercero ofrezca como mínimo un quince por ciento más del “valor acordado” (hemos de entender que se refiere al que se desprenda del informe de valoración) (art. 710.1.1ª). No obstante, esa venta directa debe ser sometida a los principios de “concurrencia y transparencia”, de modo que “las condiciones generales y el precio fijado de acuerdo con la valoración se notificarán a los acreedores y se publicarán en el Registro público concursal” (art. 710.1.2ª).

Subasta

Pero, de otra parte, es muy posible que nadie esté dispuesto a satisfacer ese quince por ciento adicional al valor que resulte del informe y no pueda, en consecuencia, ser objeto de venta directa. En tal caso, la unidad productiva tendrá que ser objeto de venta mediante subasta (aunque la Ley no especifica que deba ser necesariamente “subasta electrónica”, la plataforma del Servicio de Electrónico de Microempresas contempla esta hipótesis). Lo que sí menciona la norma son diversas condiciones a las que debe ajustarse la subasta. Así, la postura mínima (rectius, “precio de adjudicación”) no podrá ser nunca inferior a la suma de los bienes y derechos incluidos en el inventario (art. 710.1.4ª TRLC), regla que sin duda trata de preservar el interés superior de los acreedores, aunque no se no aplica a sus “hermanas mayores” (las deudores que entran en el Libro Primero), sin que resulte claro el motivo de esta discriminación.

Informe-propuesta y resolución judicial

En fin, el precepto termina diciendo que cuando haya varias ofertas que difieran en sus contenidos (en cuanto a la forma de garantizar la continuidad de la empresa, el mantenimiento de los puestos de trabajo o la satisfacción de los créditos), habrá de elaborarse (por el deudor o la administración concursal) un informe-propuesta al juez, para que éste resuelva teniendo en cuenta los intereses de los acreedores y de la contunuidad de la empresa a los que alude el art. 219 TRLC. Todo ello tras haber sido “oídos los representantes de los trabajadores” (art. 710.1.5ª). Parece olvidar la ley que estas normas del PEM se dirigen a empresas que no están obligadas a contar con representantes de los trabajadores.

Observación Final

Esta es tal vez la crítica más seria que puede hacerse, no solo a este concreto aspecto, sino a todo el procedimiento especial del Libro tercero: el legislador ha diseñado un proceso extraordinariamente complejo para la realidad social que está llamada a regular (el mundo de las microempresas). Ello, junto al propio funcionamiento deficiente de la plataforma informática donde deben presentarse los formularios, hace que transitar por este procedimiento especial se convierta en un auténtico calvario para los profesionales implicados. Por ello, si en cualquier asunto jurídico es aconsejable un buen asesoramiento legal, en este lo es aún más.

Fernando Martínez Sanz abogado especialista en compraventa de unidades productivas